D.L. N°1351. MODIFICA EL CÓDIGO PENAL A FIN DE FORTALECER LA SEGURIDAD CIUDADANA
Mediante
esta norma, se modificaron los artículos 25, 57, 58, 64, 102, 128, 196-A, 301, 304,
307-A, 320, 321, 441 del Código Penal.
D.
Leg. Nº 1351 (07/01/2017)
Decreto
Legislativo que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la seguridad
ciudadana.
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Ubicación
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Modificación
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Parte General
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Artículo 25°. Complicidad
primaria y complicidad secundaria.
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Cambio respecto a la
responsabilidad del cómplice, sobre el cual ahora no es necesario que
concurra con los elementos especiales que aparezcan en el tipo penal.
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Artículo 57°. Requisitos para
la suspensión de ejecución de la pena.
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Cambio respecto de la
inaplicabilidad de la suspensión de la ejecución de la pena, para los
condenados – funcionarios o servidores públicos -por los delitos de
malversación agravada (art. 389, segundo párrafo), cohecho pasivo específico
(artículo 395), corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales (artículo
396), negociación incompatible (artículo 399) y enriquecimiento ilícito
(artículo 401).
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Artículo 58°. Reglas de
conducta para la suspensión de ejecución de la pena.
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Añade la regla de conducta,
definida en la siguiente forma: “(...)
9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
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Artículo 64°. Reglas de
conducta en caso de reserva de fallo condenatorio
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Añade la regla de conducta,
definida en la siguiente forma: “(...)
9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico”.
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Artículo
102°. Decomiso de bienes provenientes del delito
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Cambio de redacción en el
último párrafo de la consecuencia accesoria apuntada. Definida en la
siguiente forma: “(...) Si no fuera
posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido
ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a
título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el
decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual
tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias”.
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Artículo 105°. Medidas
aplicables a las personas jurídicas.
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Añade una nueva consecuencia
accesoria, cuando el hecho punible es cometido en ejercicio de la actividad
de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o
encubrirlo. Definida en la siguiente forma: “(…) 5. Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas unidades
impositivas tributarias”.
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D.
Leg. Nº 1351 (07/01/2017)
Decreto
Legislativo que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la seguridad
ciudadana.
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Ubicación
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Modificación
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Parte
Especial
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Artículo 128°. Exposición a
peligro de persona dependiente.
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Prevé
nueva circunstancia típica, con una pena agravada. Definida en la siguiente
forma: “ (…) Si se produce lesión grave
o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años”.
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Artículo 196-A°. Estafa
agravada.
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Añade
una nueva modalidad para la configuración de la estafa agravada. Definida en
la siguiente forma: “ (…) 6. Se realice
con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima”.
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Artículo 301°. Coacción al
consumo de droga.
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Reforma
dejando sin efecto el último párrafo del artículo citado, configurando dos
nuevos supuestos típicos. Definida en la siguiente forma: “(…) Si el delito se comete en agravio de
menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o
adulto mayor, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años y de ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si se produce afectación grave
a la salud física o mental de la víctima, la pena será no menor de doce ni
mayor de quince años”.
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Relevancia en cuanto a la
calificación de la conducta. Artículo 304°, Contaminación del ambiente.
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Se
deja sin efecto, la parte del primer párrafo, respecto de la calificación
reglamentaria, de la autoridad ambiental, que era necesaria para determinar
el daño al medio ambiente, y posterior actuación del representante del
Ministerio Público. Lo cual provoca que ahora solo se evaluará la conducta
del sujeto activo en base a las modalidades que se prevé en su tipo penal.
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Artículo 307-A°. Delito de
minería ilegal.
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Modificación
en cuanto a la redacción del tipo penal, precisándose esta vez en su segundo
párrafo, que se aplicará la misma sanción, de los sujetos activos que
realizan actividad minera, sin autorización de la entidad administrativa
competente, a los agentes que hayan
realizado actividad minera fuera del proceso de formalización.
Y
apunta en la disposición complementaria final única. Eximentes de responsabilidad
penal, cuando: a. El sujeto de
formalización minera que no logra la autorización final de inicio o reinicio
de operaciones mineras por culpa inexcusable o negligente del funcionario a
cargo del proceso de formalización.
b. El agente de los delitos de
minería ilegal, que se inserte al Registro Integral de Formalización Minera,
dentro del plazo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto
Legislativo N° 1293.
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Artículo 320°. Desaparición forzada de personas.
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Se
amplía la calidad de sujeto activo a un tercero o cualquier persona, que
tenga el consentimiento o aquiescencia de funcionario o servidor público –
sujeto activo único antes de la modificación – para la comisión de la
conducta prohibida del tipo.
Asimismo,
amplia la modalidad de acción del sujeto activo, además de privar su
libertad, se prevé ahora la conducta de haber negado a reconocer dicha
privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o el
paradero de la víctima. Se establece además el rango máximo de la pena en 30
años. Finalmente se establecen modalidades agravadas, cuando la víctima tenga
una calidad particular. Definida en la siguiente forma: “La pena privativa de libertad es no menor de treinta ni mayor de
treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1) y
2), cuando la víctima:
a. Tiene menos de dieciocho
años o es mayor de sesenta años de edad.
b. Padece de cualquier tipo de
discapacidad.
c. Se encuentra en estado de
gestación.”
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Artículo 321°. Tortura
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Amplia
la acción del sujeto activo, sancionando además de lo previsto, cualquier
método tendente a menoscabar su personalidad o disminuir su capacidad mental
o física, modificándose además los límites de la pena, no menor de ocho ni
mayor de catorce años. Se incrementa la pena de las modalidades agravadas,
así como los supuestos del mismo, cuando la víctima, presente circunstancias
particulares. Definida en la siguiente
forma: “La pena privativa de libertad
es no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando la víctima:
a. Resulte con lesión grave.
b. Tiene menos de dieciocho
años o es mayor de sesenta años de edad.
c. Padece de cualquier tipo de
discapacidad.
d. Se encuentra en estado de
gestación.
e. Se encuentra detenida o
recluida, y el agente abusa de su condición de autoridad para cometer el
delito”.
Se
establece como máximo rango de pena, no menor de veinte ni mayor de
veinticinco años, cuando se produce la muerte de la víctima y el agente pudo
prever ese resultado.
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Artículo 441°. Lesión dolosa y
lesión culposa.
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Se
deja sin efecto, la modalidad de comisión, cuando la lesión se produzca como
consecuencia de un hecho de violencia familiar.
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