domingo, 5 de febrero de 2017

D.L. N°1351. MODIFICA EL CÓDIGO PENAL A FIN DE FORTALECER LA SEGURIDAD CIUDADANA


D.L. N°1351. MODIFICA EL CÓDIGO PENAL A FIN DE FORTALECER LA SEGURIDAD CIUDADANA

Mediante esta norma, se modificaron los artículos 25, 57, 58, 64, 102, 128, 196-A, 301, 304, 307-A, 320, 321, 441 del Código Penal.



D. Leg. Nº 1351 (07/01/2017)

Decreto Legislativo que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la seguridad ciudadana.
    Ubicación
Modificación
Parte General
Artículo 25°. Complicidad primaria y complicidad secundaria.
Cambio respecto a la responsabilidad del cómplice, sobre el cual ahora no es necesario que concurra con los elementos especiales que aparezcan en el tipo penal.
Artículo 57°. Requisitos para la suspensión de ejecución de la pena.
Cambio respecto de la inaplicabilidad de la suspensión de la ejecución de la pena, para los condenados – funcionarios o servidores públicos -por los delitos de malversación agravada (art. 389, segundo párrafo), cohecho pasivo específico (artículo 395), corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales (artículo 396), negociación incompatible (artículo 399) y enriquecimiento ilícito (artículo 401).
Artículo 58°. Reglas de conducta para la suspensión de ejecución de la pena.
Añade la regla de conducta, definida en la siguiente forma: “(...) 9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
Artículo 64°. Reglas de conducta en caso de reserva de fallo condenatorio
Añade la regla de conducta, definida en la siguiente forma: “(...) 9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico”.
Artículo 102°. Decomiso de bienes provenientes del delito
Cambio de redacción en el último párrafo de la consecuencia accesoria apuntada. Definida en la siguiente forma: “(...) Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias”.
Artículo 105°. Medidas aplicables a las personas jurídicas.
Añade una nueva consecuencia accesoria, cuando el hecho punible es cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo. Definida en la siguiente forma: “(…) 5. Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas unidades impositivas tributarias”.






D. Leg. Nº 1351 (07/01/2017)

Decreto Legislativo que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la seguridad ciudadana.
Ubicación
Modificación
Parte Especial

Artículo 128°. Exposición a peligro de persona dependiente.
Prevé nueva circunstancia típica, con una pena agravada. Definida en la siguiente forma: “ (…) Si se produce lesión grave o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años”.
Artículo 196-A°. Estafa agravada.
Añade una nueva modalidad para la configuración de la estafa agravada. Definida en la siguiente forma: “ (…) 6. Se realice con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima”.
Artículo 301°. Coacción al consumo de droga.
Reforma dejando sin efecto el último párrafo del artículo citado, configurando dos nuevos supuestos típicos. Definida en la siguiente forma: “(…) Si el delito se comete en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si se produce afectación grave a la salud física o mental de la víctima, la pena será no menor de doce ni mayor de quince años”.

Relevancia en cuanto a la calificación de la conducta. Artículo 304°, Contaminación del ambiente.
Se deja sin efecto, la parte del primer párrafo, respecto de la calificación reglamentaria, de la autoridad ambiental, que era necesaria para determinar el daño al medio ambiente, y posterior actuación del representante del Ministerio Público. Lo cual provoca que ahora solo se evaluará la conducta del sujeto activo en base a las modalidades que se prevé en su tipo penal.
Artículo 307-A°. Delito de minería ilegal.
Modificación en cuanto a la redacción del tipo penal, precisándose esta vez en su segundo párrafo, que se aplicará la misma sanción, de los sujetos activos que realizan actividad minera, sin autorización de la entidad administrativa competente,  a los agentes que hayan realizado actividad minera fuera del proceso de formalización.
Y apunta en la disposición complementaria final única. Eximentes de responsabilidad penal, cuando: a. El sujeto de formalización minera que no logra la autorización final de inicio o reinicio de operaciones mineras por culpa inexcusable o negligente del funcionario a cargo del proceso de formalización.
b. El agente de los delitos de minería ilegal, que se inserte al Registro Integral de Formalización Minera, dentro del plazo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1293.

Artículo 320°.  Desaparición forzada de personas.
Se amplía la calidad de sujeto activo a un tercero o cualquier persona, que tenga el consentimiento o aquiescencia de funcionario o servidor público – sujeto activo único antes de la modificación – para la comisión de la conducta prohibida del tipo.
Asimismo, amplia la modalidad de acción del sujeto activo, además de privar su libertad, se prevé ahora la conducta de haber negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o el paradero de la víctima. Se establece además el rango máximo de la pena en 30 años. Finalmente se establecen modalidades agravadas, cuando la víctima tenga una calidad particular. Definida en la siguiente forma: “La pena privativa de libertad es no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1) y 2), cuando la víctima:
a. Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.
b. Padece de cualquier tipo de discapacidad.
c. Se encuentra en estado de gestación.”
Artículo 321°. Tortura
Amplia la acción del sujeto activo, sancionando además de lo previsto, cualquier método tendente a menoscabar su personalidad o disminuir su capacidad mental o física, modificándose además los límites de la pena, no menor de ocho ni mayor de catorce años. Se incrementa la pena de las modalidades agravadas, así como los supuestos del mismo, cuando la víctima, presente circunstancias particulares.  Definida en la siguiente forma: “La pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando la víctima:
a. Resulte con lesión grave.
b. Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.
c. Padece de cualquier tipo de discapacidad.
d. Se encuentra en estado de gestación.
e. Se encuentra detenida o recluida, y el agente abusa de su condición de autoridad para cometer el delito”.
Se establece como máximo rango de pena, no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando se produce la muerte de la víctima y el agente pudo prever ese resultado.
Artículo 441°. Lesión dolosa y lesión culposa.
Se deja sin efecto, la modalidad de comisión, cuando la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar.

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