martes, 11 de marzo de 2014

Listas ante el Comité Electoral ICAT

Para este proceso electoral alcanzaron a inscribirse 7 listas ante el Comité Electoral, que preside el abogado Alfredo Alzamora Alzamora, que de acuerdo al cronograma electoral venció este viernes 7 de Marzo del 2014.
Las listas que se han presentado al cierre de la inscripción son:
Lista “Por la unidad y dignidad del ICAT”
Decano abogado Freddy Gutiérrez García y vice decano abogada Mónica Chipoco Siles.
Lista “Unidad, trabajo y transparencia” decano abogado Huver Machaca Condori y vice decano Rodolfo Lorenzo Jiménez Anci.
Lista “En defensa del derecho y la abogacía” decano abogado Víctor Casas Durand y vice decano Bladimiro Somocursio Zuñiga.
Lista “Firmeza y transparencia” decano abogado Edward Villa López y vice decano Edilberto Carbrera Ydme.
Lista “Coraje, juventud y experiencia” decano abogado César Arocutipa Villegas y vice decano Carina Valcárel Torres.
Lista, sin denominación como decano Efraín Zea Pinazo y vice decano Carlos Gonzales  Astete.
Lista sin denominación como decano abogado Andrés Juli Choquehuanca y vice decano Alberto Pacci Cardenas.


jueves, 6 de marzo de 2014

Segundo Pleno Casatorio Civil

Segundo Pleno Casatorio Civil


Primer Pleno Casatorio Civil

Primer Pleno Casatorio Civil

Indemnización por daños y perjuicios derivados de Responsabilidad extracontractual 

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - CASACION

CAS N° 1309-2010

LA LIBERTAD, Lima, veinticinco de agosto del dos mil diez

VISTOS: Con el acompañando, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Elizabeth del Pilar Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia de vista de fecha nueve de diciembre del dos mil nueve que confirmando la resolución de primera instancia declara fundada la demanda, debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme lo establecido por la Ley 29364 que modifica entre otros- los articulos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y CONSIDERACION.- Primero.-Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso de casacion previsto en el articulo 387 del Codigo Procesal Civil; i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad (organo que emitio la resolucion impugnada), si bien no acompaña copia de la cedula de notificación de la resolucion impugnada y de la expedida en primer grado conforme lo exige el inciso 2 del mencionado numeral, ello debe quedar subsanado en la medida que los autos principales fueron remitidos a esta sala ; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez dias de notificada con la resolucion recurrida; y iv) adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación , Segundo.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraorinariamente de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente juridicas y no facticas o de valoración probatoria, es por ello que tiene como esencial la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta . Tercero.-Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, la recurrente cumple con ello, en razon a que no dejo consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable; Cuarto.- Que, respecto a los requisitos 2,3 y 4 de la forma acotada cabe señalar que la recurrente invoca como causales: a)Infraccion normativa del articulo 505 del Codigo Procesal Civil; c) Infraccion normativa del articulo I del titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, oncordado con el articulo 7 del inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Politica del Estado ; d) Infraccion normativa de los articulo 197 y 198 del Codigo Procesal Civil; y e) Infraccion normativa del articulo 139 inciso 5 de la Constitución Politica del Estado y del articulo 122 inciso 3 del Codigo Procesal Civil. Quinto.-Que, fundamentando la causal descrita en el literal a) del considerando precedente, la recurrente señala que la sentencia de vista considero que los requisitos especiales contenidas en la norma citada son requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y no de procedibilidad ni de fundabilidad, sin embargo, esta interpretación es es contraria al espiritu de la norma pues los requisitos contenidos en el articulo 505 son requisitos es especiales. La sentencia de vista analiza la norma como un todo afirmando que la demandante ha cumplido con los requisitos exigidos por ella, sin embargo, la actora no ha ofrecido como prueba la inspección judicial del predio, siendo así, la interpretación correcta de la norma es que se deben cumplir con todos los requisitos especiales, ya que estos se se encuentran referidos al tiempo, la posesión que la ley materia establece y demas datos identificatorios. En el caso de autos , la sentencia de vista debido a la errada interpretación del articulo 505 del código procesal Civil ha permitido que la demandante no cumpla con los requisitos especiales de los incisos 1 y 4, como son indicar la fecha y forma de adquisición de la posesión del bien y la presentación de un certificado de gravamen en la demanda la accionante se limita a indicar que entraron en posesión del bien inmueble desde mil novecientos setenta y cuatro. Asimismo, la demanda no cumple con el requisito contenido en el inciso 2 del citado articulo, pues el plano perímetro presentado no se encuentra visado por el municipio, tampoco cumple con el requisito del inciso 3 pues no presenta copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, tampoco se precisa el interior o área a prescribir, ya que esta área se encuentra dentro de una de mayor extensión; Sexto.-Que, analizando la causal invocada se advierte que no cumple, con los requisitos contenidos en los incisos y 4 del articulo 388 de Código Procesal Civil, por tanto si bien la recurrente aduce la infracción normativa de articulo 505 del mismo ordenamiento procesal solo alega que demandante no cumplió con los requisitos especiales contenidos en la citada norma, sin acreditar la incidencia directa que la presenta infracción habría tenido en la decisión contenida en la resolución impuesta , no obstante que la Sala Superior establece que la demandante cumplió con los requisitos especiales de licitada norma motivo por el cual se declaro admisible la demanda y cualquier defecto en la presentación de estos documentos debatieron ser advertidos al contestar la demanda, mas aun cuando a criterio de la sala Superior los documentos anexados a la demanda son suficientes para declarar la propiedad por prescripcion de la demanda sobre el inmueble sub litis, con lo cual, en el fondo la recurrente busca una revaloración de las pruebas actuadas en el proceso, pretensión que no se condice con uno de los fines del recurso de casación contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil. Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatorio o revocatorio con lo cual se debe declarar improcedente este extremo del recurso. Setimo.- Que, en cuanto a la segunda causal invocada – relativa a la infraccion normativa del articulo 950 del Codigo Procesal Civil, sostiene que en el presente caso no se presentan los presupuestos para que el demandante adquiera el bien por prescripcion adquisitiva , ya que, la demandante no posee el bien como propietaria sin como arrendataria, con lo cual, conforme al articulo 873 Codigo Procesal Civil, el arrendatario no puede adquirir por prescripcion, ademas, la posesion no ha sido en forma pacifica. Octavo.-Que, la causal asi sustentada no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuanto, la recurrente se limita a sostener que se incurre en infraccion normativa del articulo 950 del Codigo Procesal Civil porque la demandante posee el bien como arrendataria y no como propietario, sin establecer de manera clara y precisa en que consiste la infraccion normativa normativa alegada , ni acreditar la incidencia directa que la presunta infraccion habria tenido en la sentencia de vista se llega a la conclusión que de los medios probatorios actuados en el proceso se ha acreditado que la demandante condujo el predio sub litis como propietaria; siendo asi, se advierte que la recurrente discrepa con el resultado de la valoración probatoria realizada por la Sala Superior, con lo cual en el fondo lo que busca es un nuevo analisis probatorio, lo que no se condice con uno de los fines del recurso de casacion contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil. Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatorio o revocatorio o revocatoria, por lo debe declararse improcedente este extremo del recurso. Noveno.-Que, en cuanto a la tercera causal de infraccion normativa del articulo I del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, concordando con el articulo 7 del Texto Unico Ordenado de la ley Organica del Poder Judicial y del inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Politica del Estado, señala que el proceso materia de autos se habría tramitado con notorios vicios como son: i) que la demanda no ha cumplido con indicar la fecha y forma de adquisición de la posesion del bien, este es, que no se indica en forma alguna como ingreso la demandante a tomar la posesión del bien, ii) no se cumplió con la presentación de un certificado de gravamen y, iii)no se cumplió con la obligación de ubicación y memoria descriptiva debidamente visados por la Municipalidad, ya que los presentados por la actora no tienen fecha de expedición y el plano perimetrico no se encuentra visado por el municipio, Decimo.- Que, la causal invocada no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 3y 4 del articulo proceso se sustancio con diversos vicios de procedimiento; sin embargo, no acredita la incidencia directa que esta presunta infraccion habria tenido sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada por cuanto, la sala Superior estableció que “(…)la falta o el cumplimiento defectuoso de algun requisito de forma de la demanda, no puede ser objeción para que el organo jurisdiccional brinde la tutela jurisdiccional efectiva solicitada siempre que en el proceso existan los medios probatorios suficientes que hayan creado convicción en el juez en el juzgador acerca de la veracidad de los hechos alegados que sustentan la pretensión, como ha sucedido en el presente proceso”. Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatoria o revocatoria, con lo cual se debe declarar improcedente este extremo del recurso; Undecimo.- Que, respecto a la cuarta causal invocada sobre infraccion normativa de los articulo 197 y 198 del Codigo Procesal Civil; las instancias de merito no han analizado los hechos que revelan el cumplimiento de los medios probatorios para poder usucapir, muy por el contrario, se demuestra que la demandante no ha cumplido con los medios probatorios, el juzgador antes de pronunciarse debio requirir el cumplimiento y/o actuar otras pruebas de oficio de conformidad con lo previsto en el articulo 194 del Codigo Procesal Civil.- Duodecimo.- Que, analizando la causal invocada, se advierte que la misma no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3,4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil ya que la recurrente no establece de manera clara y precisa en que se consiste la infraccion de los articulo 197 y 198 del codigo Procesal civil, limitandose ha osstener que la Sala Superior no ha considerado que la demandante no ha cumplido con presentar los medios probatorios que le permiten uscapir, no acreditando ademas la incidencia directa que esta presunta infraccion habria tenido sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada por cuanto en la Sala Superior establece que de los medios probatorios analizados se acredita que la demandante posee el bien sub litis como propietaria por mas de treinta años; con lo cual en el fondo lo que busca es un nuevo analisis probatorio situación que no se indice con uno de los fines del rcurso de casacion contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil, Ademas , la recurrente no precisa si su pretensión casatorio es anulatorio o revocatorio por lo que debe declararse improcedente este extremo del recurso, Decimo Tercero.- Que, en cuanto a la quinta causal invocada infraccion normativa de los articulos 139 inciso 5 de la Constitución Politica del Estado y 122 inciso 3 del Codigo Procesal Civil- señala que al no haberse motivado normativamente la resolucion objeto del presente recurso pues en la sentencia de vista no existe motivación expresa con las normas que son aplicables para confirmar la sentencia de primera instancia, Decimo Cuarto.- Que, sustentada asi la causal invocada se advierte que la misma no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3,4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuanto si bien la recurrente aduce que la sentencia de vista no contiene una motivación del sustento juridico de la misma, dicha afirmación resulta erronea, por cuanto de la lectura de esta se advierte que la misma absuelve cada uno de los agravios planteados por la recurrente en su escrito de apelación, precisando los fundamentos juridicos sustantivos y procesales que se aplican a los hechos comprobados por la Sala Superior por lo que el recurso deiene improcedente, Por las razones expuestas y de conformidad con los previsto en el articulo 392 del Codigo Procesal Civil, Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacion interpuesto a fojas cuatrocientos setenta y siete por Elizabeth del Pilar Rodríguez Guitierrez: Dispusieron: la publicación de la presente resolucion en el Diario El Peruano bajo responsabilidad; y, lo devolvieron; en los seguidores por Flor Herminia Castro viuda de Villanueva con Sucesion de Alvaro Tito Rodríguez Carrascal y Elizabeth del Pilar Rodríguez de Aranda sobre prescripcion adquisitiva de dominio; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo señor Vintea Medina . SS. Leon Ranirez Vinatea Medina , Aranda Rodríguez, Alvarez Lopez, Valcarcel Saldaña.