CAS N° 1309-2010
LA LIBERTAD, Lima, veinticinco de agosto del dos mil diez
LA LIBERTAD, Lima, veinticinco de agosto del dos mil diez
VISTOS: Con el acompañando, viene a
conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por
Elizabeth del Pilar Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia de vista de fecha
nueve de diciembre del dos mil nueve que confirmando la resolución de
primera instancia declara fundada la demanda, debiendo para tal efecto procederse
a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio
impugnatorio, conforme lo establecido por la Ley 29364 que modifica entre
otros- los articulos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y
CONSIDERACION.- Primero.-Que, verificados los requisitos de admisibilidad del
recurso de casacion previsto en el articulo 387 del Codigo Procesal Civil; i)
Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso;
ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de la Libertad (organo que emitio la resolucion
impugnada), si bien no acompaña copia de la cedula de notificación de la
resolucion impugnada y de la expedida en primer grado conforme lo exige el inciso
2 del mencionado numeral, ello debe quedar subsanado en la medida que los autos
principales fueron remitidos a esta sala ; iii) Fue interpuesto dentro del
plazo de los diez dias de notificada con la resolucion recurrida; y iv) adjunta
arancel judicial por concepto de recurso de casación , Segundo.- Que,
previo al análisis de los demás requisitos de fondo,
debe considerarse que el recurso de casación es
un medio impugnatorio extraorinariamente de carácter formal que solo
puede fundarse en cuestiones eminentemente juridicas y no facticas o de
valoración probatoria, es por ello que tiene como esencial la correcta
aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse
de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste
la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se
sustenta . Tercero.-Que, respecto al requisito de fondo previsto en el
inciso 1 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, la recurrente cumple con
ello, en razon a que no dejo consentir la sentencia de primera instancia que le
fue desfavorable; Cuarto.- Que, respecto a los requisitos 2,3 y 4 de la forma
acotada cabe señalar que la recurrente invoca como causales: a)Infraccion
normativa del articulo 505 del Codigo Procesal Civil; c) Infraccion normativa
del articulo I del titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, oncordado con
el articulo 7 del inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Politica del
Estado ; d) Infraccion normativa de los articulo 197 y 198 del Codigo Procesal
Civil; y e) Infraccion normativa del articulo 139 inciso 5 de la Constitución
Politica del Estado y del articulo 122 inciso 3 del Codigo Procesal Civil.
Quinto.-Que, fundamentando la causal descrita en el literal a) del considerando
precedente, la recurrente señala que la sentencia de vista considero que los
requisitos especiales contenidas en la norma citada son requisitos de
admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y no de procedibilidad
ni de fundabilidad, sin embargo, esta interpretación es es contraria al
espiritu de la norma pues los requisitos contenidos en el articulo 505 son
requisitos es especiales. La sentencia de vista analiza la norma como
un todo afirmando que la demandante ha cumplido con los requisitos
exigidos por ella, sin embargo, la actora no ha ofrecido como prueba la
inspección judicial del predio, siendo así, la interpretación correcta de la
norma es que se deben cumplir con todos los requisitos especiales, ya que estos
se se encuentran referidos al tiempo, la posesión que la ley materia establece
y demas datos identificatorios. En el caso de autos , la sentencia de vista
debido a la errada interpretación del articulo 505 del código procesal Civil ha
permitido que la demandante no cumpla con los requisitos especiales de los
incisos 1 y 4, como son indicar la fecha y forma de adquisición de la posesión
del bien y la presentación de un certificado de gravamen en la demanda la
accionante se limita a indicar que entraron en posesión del bien inmueble desde
mil novecientos setenta y cuatro. Asimismo, la demanda no cumple con el
requisito contenido en el inciso 2 del citado articulo, pues el plano perímetro
presentado no se encuentra visado por el municipio, tampoco cumple con el
requisito del inciso 3 pues no presenta copia literal de los asientos
respectivos de los últimos diez años, tampoco se precisa el interior o área a
prescribir, ya que esta área se encuentra dentro de una de mayor extensión;
Sexto.-Que, analizando la causal invocada se advierte que no cumple, con los
requisitos contenidos en los incisos y 4 del articulo 388 de Código Procesal
Civil, por tanto si bien la recurrente aduce la infracción normativa de
articulo 505 del mismo ordenamiento procesal solo alega que demandante no
cumplió con los requisitos especiales contenidos en la citada norma, sin
acreditar la incidencia directa que la presenta infracción habría tenido en la
decisión contenida en la resolución impuesta , no obstante que la Sala Superior
establece que la demandante cumplió con los requisitos especiales de licitada
norma motivo por el cual se declaro admisible la demanda y cualquier defecto en
la presentación de estos documentos debatieron ser advertidos al contestar la
demanda, mas aun cuando a criterio de la sala Superior los documentos anexados
a la demanda son suficientes para declarar la propiedad por prescripcion de la
demanda sobre el inmueble sub litis, con lo cual, en el fondo la recurrente
busca una revaloración de las pruebas actuadas en el proceso, pretensión que no
se condice con uno de los fines del recurso de casación contenido en el
articulo 384 del Codigo Procesal Civil. Ademas, la recurrente no precisa si su
pretensión casatoria es anulatorio o revocatorio con lo cual se debe declarar
improcedente este extremo del recurso. Setimo.- Que, en cuanto a la segunda
causal invocada – relativa a la infraccion normativa del articulo 950 del
Codigo Procesal Civil, sostiene que en el presente caso no se presentan los
presupuestos para que el demandante adquiera el bien por prescripcion
adquisitiva , ya que, la demandante no posee el bien como propietaria sin como
arrendataria, con lo cual, conforme al articulo 873 Codigo Procesal Civil, el
arrendatario no puede adquirir por prescripcion, ademas, la posesion no ha sido
en forma pacifica. Octavo.-Que, la causal asi sustentada no cumple con los
requisitos contenidos en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo
Procesal Civil, por cuanto, la recurrente se limita a sostener que se incurre
en infraccion normativa del articulo 950 del Codigo Procesal Civil porque la
demandante posee el bien como arrendataria y no como propietario, sin
establecer de manera clara y precisa en que consiste la infraccion normativa
normativa alegada , ni acreditar la incidencia directa que la presunta
infraccion habria tenido en la sentencia de vista se llega a la conclusión que
de los medios probatorios actuados en el proceso se ha acreditado que la
demandante condujo el predio sub litis como propietaria; siendo asi,
se advierte que la recurrente discrepa con el resultado de la valoración
probatoria realizada por la Sala Superior, con lo cual en el fondo lo que busca
es un nuevo analisis probatorio, lo que no se condice con uno de los fines del
recurso de casacion contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil.
Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatorio o
revocatorio o revocatoria, por lo debe declararse improcedente este extremo del
recurso. Noveno.-Que, en cuanto a la tercera causal de infraccion normativa del
articulo I del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, concordando con el
articulo 7 del Texto Unico Ordenado de la ley Organica del Poder Judicial y del
inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Politica del Estado, señala que el
proceso materia de autos se habría tramitado con notorios vicios como
son: i) que la demanda no ha cumplido con indicar la fecha y forma de
adquisición de la posesion del bien, este es, que no se indica en forma alguna
como ingreso la demandante a tomar la posesión del bien, ii) no
se cumplió con la presentación de un
certificado de gravamen y, iii)no se cumplió con la
obligación de ubicación y memoria descriptiva debidamente visados por la
Municipalidad, ya que los presentados por la actora no tienen fecha de
expedición y el plano perimetrico no se encuentra visado por el municipio,
Decimo.- Que, la causal invocada no cumple con los requisitos contenidos en los
incisos 3y 4 del articulo proceso se sustancio con diversos vicios de
procedimiento; sin embargo, no acredita la incidencia directa que esta presunta
infraccion habria tenido sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada
por cuanto, la sala Superior estableció que “(…)la falta o el
cumplimiento defectuoso de algun requisito de forma de la demanda, no
puede ser objeción para que el organo jurisdiccional brinde la tutela
jurisdiccional efectiva solicitada siempre que en el proceso existan los medios
probatorios suficientes que hayan creado convicción en el juez en el juzgador
acerca de la veracidad de los hechos alegados que sustentan la pretensión, como
ha sucedido en el presente proceso”. Ademas, la recurrente no precisa
si su pretensión casatoria es anulatoria o revocatoria, con lo cual se
debe declarar improcedente este extremo del recurso; Undecimo.- Que, respecto a
la cuarta causal invocada sobre infraccion normativa de los articulo 197 y 198
del Codigo Procesal Civil; las instancias de merito no han analizado los hechos
que revelan el cumplimiento de los medios probatorios para poder usucapir, muy
por el contrario, se demuestra que la demandante no ha cumplido con los medios
probatorios, el juzgador antes de pronunciarse debio requirir el cumplimiento
y/o actuar otras pruebas de oficio de conformidad con lo previsto en el articulo
194 del Codigo Procesal Civil.- Duodecimo.- Que, analizando la causal invocada,
se advierte que la misma no cumple con los requisitos contenidos en los incisos
2,3,4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil ya que la recurrente no
establece de manera clara y precisa en que se consiste la infraccion de los
articulo 197 y 198 del codigo Procesal civil, limitandose ha osstener que la
Sala Superior no ha considerado que la demandante no ha cumplido con presentar
los medios probatorios que le permiten uscapir, no acreditando ademas la
incidencia directa que esta presunta infraccion habria tenido sobre la decisión
contenida en la resolucion impugnada por cuanto en la Sala Superior establece
que de los medios probatorios analizados se acredita que la demandante posee el
bien sub litis como propietaria por mas de treinta años; con lo cual en el
fondo lo que busca es un nuevo analisis probatorio situación que no se indice
con uno de los fines del rcurso de casacion contenido en el articulo 384 del
Codigo Procesal Civil, Ademas , la recurrente no precisa si su pretensión
casatorio es anulatorio o revocatorio por lo que debe declararse improcedente
este extremo del recurso, Decimo Tercero.- Que, en cuanto a la quinta causal
invocada infraccion normativa de los articulos 139 inciso 5 de la Constitución
Politica del Estado y 122 inciso 3 del Codigo Procesal Civil- señala que al no
haberse motivado normativamente la resolucion objeto del presente recurso pues
en la sentencia de vista no existe motivación expresa con las normas que son
aplicables para confirmar la sentencia de primera instancia, Decimo Cuarto.-
Que, sustentada asi la causal invocada se advierte que la misma no cumple con
los requisitos contenidos en los incisos 2,3,4 del articulo 388 del Codigo
Procesal Civil, por cuanto si bien la recurrente aduce que
la sentencia de vista no contiene una motivación del sustento
juridico de la misma, dicha afirmación resulta erronea, por cuanto de la
lectura de esta se advierte que la misma absuelve cada uno de los agravios
planteados por la recurrente en su escrito de apelación, precisando los
fundamentos juridicos sustantivos y procesales que se aplican a los hechos
comprobados por la Sala Superior por lo que el recurso deiene improcedente, Por
las razones expuestas y de conformidad con los previsto en el articulo 392 del
Codigo Procesal Civil, Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacion
interpuesto a fojas cuatrocientos setenta y siete por Elizabeth del Pilar
Rodríguez Guitierrez: Dispusieron: la publicación de la presente resolucion en
el Diario El Peruano bajo responsabilidad; y, lo devolvieron; en los seguidores
por Flor Herminia Castro viuda de Villanueva con Sucesion de Alvaro Tito
Rodríguez Carrascal y Elizabeth del Pilar Rodríguez de Aranda sobre
prescripcion adquisitiva de dominio; interviniendo como Ponente, el Juez
Supremo señor Vintea Medina . SS. Leon Ranirez Vinatea Medina , Aranda
Rodríguez, Alvarez Lopez, Valcarcel Saldaña.
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