V.
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Se
contemplan seis procesos constitucionales, en el artículo 200° de la
Constitución Política, el constituyente ha definido tales procesos de acuerdo
al objeto de cada uno de ellos, siendo labora del intérprete constitucional la
de concretar la disposiciones constitucionales, siempre atendiendo ante el
agravio o puesta en peligro del contenido constitucional de los derechos
fundamentales, con el fin de evitar decisiones contrarias a la ley fundamental
y la justicia que ampara.
HABEAS
CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA
La
legislación procesal constitucional, diferencia en la aplicación de los
procesos constitucionales, de acuerdo a su finalidad. Por ejemplo los procesos
constitucionales de Habeas Corpus, Habeas Data, Amparo tienen como fin proteger
los derechos fundamentales y reponer las cosas al estado anterior a la
violación[1].
En el Código Procesal Constitucional, artículo 5.1 lo afirma indicando que solo
protegen “el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y
ACCION POPULAR
El
constituyente, confirma su procedencia cuando haya infracción, por el fondo o por
la forma, de la Constitución, ya provenga tal agresión de la Ley o de los
Reglamentos. El autor incide respecto del proceso de acción popular,
justificando su promoción ante reglamentos que contravienen la ley, en el
sentido que la ilegalidad de un reglamento, es de por sí, un conflicto de
relevancia constitucional.
PROCESO DE CUMPLIMIENTO[2]
Se activa
frente a renuencias de autoridades o funcionarios públicos para aplicar la Ley
y los actos administrativos. Explica el autor que esta decisión del
Constituyente se aparta de lo que es esencial a los procesos constitucionales,
en la medida que se ha reconocido como tal un proceso cuya finalidad no tiene
relevancia constitucional.
VI.
PRINCIPIOS DEL PROCESO
CONSTITUCIONAL
Los
principios rectores del Proceso Constitucional se encuentran contenidos en los
IX artículos del Título Preliminar, aunque principalmente han sido recogidos en
el artículo III del CPC., poseyendo valor normativo[3],
lo cuales servirán de herramientas para diferenciar entre procesos
constitucionales y procesos ordinarios, además de alcanzar sus objetivos
esenciales.
6.1.Principio
de Dirección Judicial
Denominado
principio de Autoridad, donde la dirección judicial está en manos de los
magistrados competentes, los encargados de controlar razonablemente la
actividad de las partes, evitando una conducta procesal obstruccionista y
promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta,
es un poder-deber[4].
6.2.Principio
de Gratuidad
El
acceso gratuito se da para el accionante, es decir el demandante, al cual se le
excluye el pago de arancel judicial y otros, ello se justifica por la presunción
de vulneración de derechos constitucionales, en el ámbito judicial se da para
personas de escasos recursos en todas las materias. Encuentra su justificación en
el hecho de que es vital que no exista ningún tipo de elemento que obstruya el
acceso a los medios de salvación de los derechos constitucionales o de los
medios que tienden a hacer efectivamente vigente el orden constitucional.
6.3.Principio
de Economía y celeridad procesal
Siendo
el Juez, el director del proceso, este debe tratar de reducir los actos
procesales inútiles o reiterativos, se refiere – citando el autor al profesor MONROY GALVEZ[5]
- especialmente a tres áreas: tiempo, gasto y esfuerzo, sobre la economía
procesal, este principio busca reducir la duración y la cantidad de actos de un
proceso. Asimismo este principio apunta a la necesidad de que el proceso
constitucional sea sumario.
El
principio de celeridad, responde a que se requiere de una respuesta judicial
urgente debido a la especial importancia de su objeto de defensa.
6.4.Principio
de Inmediación[6]
Obliga
al juez, la aproximación con el desenvolvimiento del proceso y las partes
involucradas, además de una inmediación objetiva, es decir acceso a todos los
instrumentos y lugares relacionados con el proceso iniciado, por lo tanto tiene
especial relevancia, en el desarrollo de la actividad probatoria.
Entendiendo
de que no existirá solución justa, sin un conocimiento suficiente de los
elementos de un caso concreto, por tanto se obliga al juez constitucional, el
conocimiento de modo cierto y completo una situación sobre la cual se va a
tomar una decisión.
6.5.Principio
de Socialización[7]
Según
el TC, este principio consiste en el deber del juez de evitar que las
desigualdades materiales existentes entre las partes impidan la consecución de
una decisión judicial que sea reflejo cabal de la objetividad del Derecho[8]. Constituye
un criterio de interpretación que permite y obliga al juez a pasar de una
igualdad formal a hacer efectiva una igualdad material, esto es, que el
magistrado logrará una solución justa, siempre en base a una igual fáctica.
6.6.Principio
de impulso de oficio
Exige
al juez agilizar el proceso en forma autónoma, para asegurar la continuidad de
los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, sin intervención
de las partes. Además las decisiones tomadas, en decretos y resoluciones,
emitidas por el Juez, en aplicación de este principio, no necesitan ser
motivados[9].
6.7.Principio
de Elasticidad
A
través de este principio, contemplado en el artículo IX del título preliminar
del Código Procesal Constitucional. El Juez debe adecuarse a las formalidades
que puedan exigirse en el proceso constitucional a la consecución de sus fines –
supremacía de la constitución y la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales - , ello demanda una
argumentación suficiente por parte del Juez.
Este
principio, informa que las formalidades procesales, se ha de exigir “solo si
con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, si tal exigencia comporta la
desprotección de los derechos y, por ende, su vulneración irreparable, entonces
las formalidades deben adecuarse o, de ser el caso, prescindirse, a fin de que
los fines de los procesos constitucionales se realicen debidamente”[10].
El
autor, cita argumentos del Tribunal Constitucional, respecto si la aplicación
de este principio importaría un apartamiento del derecho, apuntando que en
ningún caso existe un apartamiento de los principios procesales generales, sino
sólo la preferencia en la aplicación de principios propios del proceso
constitucional, y fundamentalmente dejando de lado todo aquel criterio que vaya
en contra de su finalidad[11].
6.8.Principio
Pro actione
Por
tal principio se da la favoralibilidad procesal al demandante, si en caso
exista duda razonable si el proceso deba continuar o concluirse, el Juez
declarara su continuación, así lo indica el articulo III del Título Preliminar
del CPC. Se justifica, en el sentido que
“impone que el juez constitucional, en lugar de optar por alternativas que
supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime a la
justicia constitucional, debe acoger aquéllas que impliquen, por el contrario,
una optimización o mayor eficacia del mismo”[12].
Esto
implica, la exigencia de la interpretación de los requisitos y presupuestos
procesales, en el sentido más favorable, al derecho de obtener una resolución
de fondo del caso concreto, haciendo efectiva el acceso a la tutela
jurisdiccional.
6.9.Principio
Iura Novit Curia
De
relevancia considerable, se aplica ante un supuesto en la cual no se invoca un
derecho, o este ha sido mal invocado, el juez tiene la obligación de aplicarlo
aunque se haya dado las dos situaciones anteriormente mencionadas, de modo que
más allá de que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado
correctamente, corresponde decidir al juez respecto de su constitucionalidad.
La
razón de este actuar, del juez constitucional responde a que a pesar de la
falencia aparecida en la invocación del derecho que se reclama, se encuentra
vinculado a la misma al ser derechos previstos en la norma constitucional.
Ello,
no implica arbitrariedad por parte del juez, debido a que la aplicación de este
principio, guiado en razón a que los derechos previstos en la constitución, son
de carácter normativo, y aunado a ello presenta límites en su materialización,
como son el sustento fáctico y la pretensión del demandante. Exponiendo de
forma clara el Tribunal Constitucional, al referir que “son los hechos alegados
por las partes y el petitorio, los cuales no pueden ser modificados”[13].
6.10. Principio
de Queja deficiente
Obliga
al juez a subsanar los errores, de naturaleza fáctica en los que pueda haber
incurrido las partes, es decir se debe identificar la causa petendi, y su
relación con los hechos expuestos por las partes , es complementario con el anterior
principio, pero en el caso de este principio lo esencial son los hechos , la
adecuación de la pretensiones, para una
correcta protección de sus derechos fundamentales, en el caso de que exista un
error u omisión en la demanda, en cambio el iura novit curia se refiere al
derecho.
6.11. Principio
de Interpretación Conforme a la Norma Internacional sobre Derechos Humanos
Este
principio plante que al momento de determinar el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental, el juez debe tomar en cuenta la norma
internacional sobre derechos humanos vinculante para el Perú, es decir
la interpretación se debe ajustar a los tratados y convenios internacionales.
VI.
A MANERA DE CONCLUSION
Se
deja claro, que el fin de la constitución es el desarrollo total de la persona
humana, reconocidos en sus derechos fundamentales, como la parte dogmática de
la constitución, y la organización política como medio para el cumplimiento de
tal finalidad, esto es la parte orgánica.
Los
procesos constitucionales, fueron clasificados de acuerdo a su objeto y
naturaleza en el Código Procesal Constitucional, incidiendo en su carácter
constitucional, corresponde la aplicación de tales garantías, siempre en
atención a los fines del proceso constitucional, la supremacía de la
constitución y la vigencia de su contenido.
Respecto
de lo principios procesales, su aplicación resultan de vital importancia para
adecuar una decisión a los valores desarrollados por el Derecho Constitucional,
y concretamente con los fines antes mencionados. En palabras del autor, la
importancia de los principios procesales, responde a que través de estos se
intentará conseguir en el punto más alto e intenso posible tanto la plenitud
formal como material de los procesos constitucionales a la hora de hacer
efectiva su dimensión objetiva y subjetiva[15]:
velar por la vigencia plena de la Constitución en general y de los derechos
fundamentales en particular.
[1] Sobre ello el
profesor MESIA, plantea tres posibilidades: a) Restitución total del derecho
violado, b) Restitución de modo parcial, c) Derecho violado sea irreparable en
lo absoluto
[2] S. Nº
3149-2004-AC/TC: Por un lado tutela los derechos subjetivos, por otro, tiene la
importante función de vigilar la regularidad del ordenamiento jurídico.
[3] EXP. N.º
0048–2004–PI/TC, del 28 de marzo de 2005, Fundamento 4.
[5]
MONROY
GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso Civil, Tomo I, Temis–de Belaunde &
Monroy, Santa Fe de Bogota, 1996, p. 98.
[6] EXP. Nº
00173-2008-H/TC: De acuerdo con el principio de inmediación, la actividad
probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar
sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto
directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que
permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en
forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria.
[7] EXP. Nº
03547-2009-HC/TC: Finalmente, el principio de socialización exige que se
diseñen los mecanismos procesales idóneos para hacer realidad la igualdad
(procesal) de las partes del proceso (…)
[9]
“La
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite”. Artículo 139.5 de la Constitución Política
del Perú.
[10] EXP. N.º
266–2002–AA/TC, del 10 de marzo de 2005, Fundamento 7.
[12] EXP. N.°
00250–2008–PHD/TC, del 31 de enero de 2008, Fundamento 5.
[15] Lo cual constituye en
suma, el velar por la vigencia plena de la Constitución en general y de los
derechos fundamentales en particular, como refiere el autor.
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