jueves, 10 de noviembre de 2016

CASACIÓN N° 657-2014 Cusco : Cuestionamiento de reparación civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 657-2014
CUSCO

Sumilla: Mediante el recurso de casación no se podrá cuestionar la reparación civil en el extremo del bien ya restituido –salvó se trate de dinero en efectivo-, dejando a salvo la posibilidad que dicho cuestionamiento se lleve a cabo en la vía correspondiente.

SENTENCIA CASATORIA
Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS; en audiencia el recurso de casación de oficio contra la sentencia de vista del primero de setiembre de dos mil catorce -fojas cinco del cuaderno de casación-.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

I. ANTECEDENTES.-

A. Itinerario de Primera Instancia

PRIMERO: Conforme la acusación fiscal -fojas dos del cuaderno de acusación fiscal- se imputa a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme, Tomas Arturo Cary Cárdenas, y Emilia Huamaní Díaz haber ingresado al predio Quispikilla, el primero de noviembre de dos mil diez, premunidos de barras, picos, piedras, fierros, machetes y otros instrumentos peligrosos, procediendo a derrumbar la construcción de propiedad de la agraviada María Yolanda Letona Zarate. Como circunstancia concomitante se tiene que Arturo Camero Letona -hijo de la agraviada- al ser advertido de los hechos perpetrados en la propiedad de la agraviada, acudió al citado predio y observó como los imputados, acompañados de treinta personas, destruyeron la construcción existente en el lugar y parte del cerco perimétrico del predio. Además de ello, Camero Letona fue víctima de amenaza y violencia por parte de los imputados, quienes no dejaron que ingrese al lugar donde quedaba la vivienda destruida.

SEGUNDO: Conforme a lo señalado, se llevó a cabo el proceso penal, generando así la sentencia conformada del doce de junio de dos mil trece -fojas 418 del Tomo IIque condenó a Tomas Arturo Cary Cárdenas como autor del delito de usurpación agravada en agravio de María Yolanda Letona Zarate; y, la sentencia condenatoria del siete de febrero de dos mil catorce -fojas 916 del Tomo III-, que condenó a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme y a Emilia Huamaní Díaz como autoras del delito de usurpación agravada, en agravio de la citada agraviada.
En la sentencia conformada se impuso al referido condenado dos años de pena privativa de libertad suspendida, y el pago por concepto de reparación civil por la suma de S/. 10,000.00 soles a favor de la agraviada.
Por otro lado, a la imputadas Valcárcel de Cusilayme y Huamaní Díaz las condenaron a tres años de pena privativa de libertad suspendida, y al pago solidario de la suma de S/. 20,000.00 soles a favor de la agraviada; además, dispusieron la inmediata restitución del predio usurpado en toda la extensión según el peritaje oficial.

B. Itinerario de Segunda Instancia

TERCERO: Ante la referida segunda sentencia condenatoria, las citadas sentenciadas presentaron recursos de apelación -fojas 949 y 956 del Tomo IV-, solicitando su absolución por considerar que la sentencia de primera instancia estaba mal motivada, al no haberse valorado adecuadamente los recibos de pago de luz y agua que adjuntó con los certificados de ley, los cuales demostrarían la posesión legítima del predio que erróneamente decían poseía la agraviada. Asimismo, la parte agraviada apeló el extremo de la responsabilidad civil impuesta, solicitando que ésta sea no menos de S/.55,000.00 soles.

CUARTO: En virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por las imputadas como la agraviada, se emitió la sentencia del primero de setiembre de dos mil catorce -fojas 5 del cuaderno de casación- que confirmó la sentencia condenatoria en contra de las imputadas VALCÁRCEL DE CUSILAYME y HUAMANÍ DÍAZ, así como la reparación civil impuesta en primera instancia por el monto de S/. 20,000.00 soles a favor de la agraviada. Cabe precisar, que la sentencia en mención pese a confirmar la resolución de primera instancia precisó que la restitución del predio es por un área de 1,304.56 m2, y no por toda el área que figuraba en el peritaje oficial (4,653 m2).

QUINTO: Ante la denegación del recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada y la modificación -precisión- de la devolución del área usurpada, la parte agraviada solicitó el cuatro de setiembre de dos mil catorce la aclaración y corrección de la sentencia de vista respecto al área de restitución que se ordena. En virtud de lo solicitado, la Sala Penal de Apelaciones emitió la resolución aclaratoria del ocho de setiembre de dos mil catorce -fojas 1140 - donde confirma su resolución, señalando que solo respecto al área de 1,304.56 m2 existen medios probatorios que confirman la posesión de la agraviada, y respecto al área restante conforme al considerando sétimo de la sentencia de vista –fojas 1226- se dejaba abierta la posibilidad de su restitución siempre que en la vía correspondiente -jurisdicción civil se determine la posesión legal de la agraviada María Yolanda Letona Zarate.

C. Instancia Suprema

SEXTO: Una vez aclarada la sentencia de vista en cuanto al tema del área de restitución, y ante la disconformidad de la parte agraviada, ésta interpuso recurso de casación -fojas 5 del cuaderno de casación- invocando el inciso 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal, vinculándola con causales 1 y 4 del artículo 429 del citado texto procesal, y cuestionando la reparación civil impuesta en el extremo de la restitución del bien.

SÉTIMO: La recurrente señaló en su recurso de casación que la sentencia de vista vulneraba garantías constitucionales como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que pese a estar probada la usurpación del predio por un área de 4,653.47 m2, se ordenó sin fundamento alguno y de manera contradictoria la devolución de un área menor a la usurpada, generando con ello un perjuicio patrimonial a la recurrente.

OCTAVO: La Sala Penal Permanente de la Suprema Corte emitió el auto de calificación de recurso de casación del cuatro de mayo de dos mil quince declarando inadmisible el recurso interpuesto por la recurrente, pues los agravios alegados no se encontraban enmarcados en las causales invocadas, toda vez que en puridad exigían una nueva valoración probatoria, respecto de un tema que se precisó que no podía ser analizado en la vía penal -determinación exacta del terreno de posesión de la agraviada-.

NOVENO: Pese a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, el Tribunal Supremo encontró en el caso planteado interés para desarrollar doctrina jurisprudencial respecto a la extensión de la reparación civil en el proceso penal, y si ésta en toda su dimensión es capaz de ser cuestionada mediante el recurso de casación penal –véase fundamentos jurídicos 11 y 12 del auto de calificación a fojas cincuenta del cuaderno de casación-.

II.- Fundamentos Jurídicos.-

2.1.- Sobre la reparación civil en el proceso penal

DÉCIMO: El derecho a la debida motivación de las resoluciones en el derecho penal ampara los autos y las sentencias. En ese sentido, previo a la emisión de una sentencia penal, el desarrollo de las audiencias se concentra en el análisis de la pretensión penal y civil de la causa que se debate, toda vez que el objeto de este proceso es doble: penal y civil -véase Acuerdo Plenario N° 06-2006/CJ-116, fundamento jurídico sexto-; más aún si “nuestro sistema procesal penal se ha adherido a la opción de posibilitar la acumulación de la pretensión resarcitoria, de naturaleza civil, en el proceso penal (…) [por lo que, esta] acumulación de la acción civil al proceso penal, responde sencillamente a un supuesto de acumulación heterogénea de pretensiones, con fines procesales estrictos. Esta tendencia encuentra un beneficio en el hecho de que, con el menor desgaste posible de jurisdicción, se pueda reprimir el daño público causado por el delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho” -véase Acuerdo Plenario N° 05-2011/CJ-116, fundamento jurídico décimo-; por tanto, una sentencia penal deberá pronunciarse sobre la responsabilidad penal y civil del procesado, pues solo así se estaría cumpliendo y respetando el derecho a la debida motivación de las resoluciones penales.

DÉCIMO PRIMERO: De esta manera, al emitirse una sentencia penal el Juzgador está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del agente y su respectiva responsabilidad civil, las cuales fundamentan la imposición de una pena y la fijación de una reparación civil, respectivamente. No obstante, resulta necesario precisar que la responsabilidad penal y civil posee una naturaleza jurídica diferente, pese a tener un presupuesto común que ocasiona la vulneración de un bien jurídico, el mismo que normativamente infringe una norma penal y fácticamente ocasiona un daño a la víctima y/o perjudicado. De esta manera, resulta prudente señalar que no toda responsabilidad penal genera una responsabilidad civil y viceversa, por lo que, es necesario que en el caso concreto se analice las responsabilidades –penales y civiles- que concurren en el acto ilícito del agente justiciable. Al respecto, corresponde precisar que la responsabilidad civil es “como una técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado” -Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Lima: Editorial Rodhas, 2006, p.42-.

DÉCIMO SEGUNDO: En ese sentido, la consecuencia jurídica de la responsabilidad civil en nuestra normativa penal se denomina “reparación civil”, que está instaurada en el artículo 92° del Código Penal al establecer que “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”. La reparación civil, entonces, se constituye como una de las consecuencias jurídicas del delito, que se impone -conjuntamente con la pena- a la persona responsable de la comisión de un delito, con la finalidad de resarcir el daño ocasionado a la víctima, en razón de restituirle al status anterior al desarrollo del suceso delictivo, conforme lo establece el artículo 93° del Código Penal. En ese sentido, este Supremo Tribunal entiende a la “restitución” como aquella “forma de restauración de la situación jurídica alterada por el delito o devolución del bien, dependiendo del caso, al legítimo poseedor o propietario” -GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en el proceso penal. Lima: Pacífico Editores, 2011, p. 94-, siempre que se hayan vulnerado derechos patrimoniales; asimismo, se entiende por “indemnización de daños y perjuicios” a la forma de reestabilización de los derechos menoscabados por el delito, siempre que “se ha vulnerado derechos no patrimoniales del perjudicado o, incluso, habiéndose realizado la sustracción del bien” -GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en el proceso penal. Lima: Pacífico Editores, 2011, p. 100-.

DÉCIMO TERCERO: Asimismo, el artículo 101° del Código Penal establece que “La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil”; por lo que, se deberá analizar los artículos correspondientes a la responsabilidad civil, en el marco de la normativa civil, toda vez que “existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aún cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil” –véase Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, fundamento jurídico 7-.

DÉCIMO CUARTO: En ese sentido, como presupuesto para la fijación de la reparación civil, corresponde analizar la existencia o no de responsabilidad civil para lo cual deberá recurrir al desarrollo de los elementos de esta institución, que son los siguientes: a) El hecho ilícito se define como aquella conducta humana que contraviene el orden jurídico y constituye, a su vez, delito. Esta manera de obrar permite reconocer dos mecanismos para vulnerar la norma jurídica: 1) violación de deberes que tienen su origen en relaciones jurídicas ya existentes entre el autor y la persona afectada, y 2) violaciones de deberes de carácter general; b) El daño ocasionado entendido como aquel perjuicio generado a consecuencia del hecho ilícito, sea patrimonial o extrapatrimonial. El Código Civil en sus artículos 1984° y 1985°, desarrolla los criterios que permiten establecer la existencia de daño; por lo que, para la cuantificación de los daños patrimoniales se establece criterios como el “lucro cesante” [aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino] -MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 43- y “daño emergente” [entendido como el perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporados a ese patrimonio] -MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 40-, mientras que para la cuantificación de los daños extrapatrimoniales el criterio es el “daño moral” [aquel perjuicio moral que afecta el mundo inmaterial, incorporal, de los pensamientos y de los sentimientos] -MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 75-, el “daño a la persona” [aquel que lesiona la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o proyecto de vida] -MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 50-. Cabe mencionar que el “proyecto de vida” es aquel “daño de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo  de su existencia” –Manzanares Campos, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Análisis a partir de la jurisprudencia. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p.64-. En consecuencia, se entiende que el daño es “todo menoscabo contra los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de la tutela legal” -TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. 3ra. Edición. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2013, p. 39-; c) La relación de causalidad es entendida como la relación de causa-efecto (antecedente - consecuencia) que debe existir entre la conducta antijurídica del agente y el daño causado -TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. 3ra. Edición. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2013, p. 39-; y, d) Los factores de atribución, que consisten en considerar a alguien como responsable del hecho antijurídico, ya sea a título de dolo o culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso, advirtiéndose que en este extremo se refiere a institutos de naturaleza civil.

2.2. La reparación civil y el recurso de casación

DÉCIMO QUINTO: En ese sentido al ser la reparación civil una institución regulada por el proceso penal, cuyo sistema de atribución de responsabilidad es netamente de carácter civil, ésta encuentra protección y regulación en todos los niveles de un proceso judicial, inclusive en la impugnación extraordinaria: recurso de casación. Así, se tiene que el inciso tercero del artículo 427° del Código Procesal Penal señala: “(…) Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente. (…)”

DÉCIMO SEXTO: De la lectura del citado artículo se desprende que el cuestionamiento de la reparación civil vía casación penal, también encuentra limitaciones de orden cualitativas y cuantitativas. Por ello, se precisa que la reparación civil podrá ser cuestionada en el extremo monetario que se imponga, o de la afectación de un bien de imposible devolución, por ejemplo: la vida; dejando de lado la parte referida al bien que se ordene restituir.
Asimismo, el monto que imponga el Juez Penal, ya sea por valor equivalente del bien o por concepto de daños y perjuicios, debe superar las 50 U.R.P.

DÉCIMO SÉTIMO: En ese sentido, la reparación civil comprende: 1.- el bien o su valor económico, y 2.- el pago de daños y perjuicios. Centrándonos en lo primero, al demostrarse el daño de un bien éste deberá ser restituido por su responsable en las mismas condiciones previas a su afectación, o en todo caso deberá pagar el valor monetario del mismo; en concreto, la devolución del bien o su pago. No obstante, corresponde precisar que si el bien es restituido fácticamente o a través de su valor económico, también existe la posibilidad del pago de un monto dinerario por concepto de daños y perjuicios.

DÉCIMO OCTAVO: La reparación civil, como se precisó, por una cuestión de economía procesal-judicial busca resolver dentro del proceso penal, y si así lo decide la parte pertinente, el cuestionamiento de carácter civil, es decir, verificar la existencia de un daño y determinar su responsable. Ello se hace con el único fi n de celeridad, mas cabe la posibilidad que se opte por una resolución en la Orden Jurisdiccional Civil, siendo ésta excluyente de la vía penal y viceversa(1). Así, se puede afirmar que en un proceso penal se puede impugnar dos aspectos: 1.- la existencia de responsabilidad civil, o 2.- el monto dinerario que se impone por concepto responsabilidad civil.

DÉCIMO NOVENO: Al impugnarse el carácter civil de una sentencia penal condenatoria, lo usual es cuestionar -recurrir- el monto que se impone como concepto de reparación civil por considerarlo ínfimo o exorbitante. No se busca cuestionar la calidad del bien que se ordena restituir –pues éste existe previo e independientemente del proceso penal-. En ese sentido, conforme a los fundamentos jurídicos precedentes, al recurrir vía casación penal la reparación civil, podemos afirmar que el legislador peruano ha sido claro en precisar que resulta viable analizar la impugnación extraordinaria interpuesta siempre que verifique previamente que se trata de un monto superior a la 50 U.R.P. o un bien no valorable económicamente, por tanto no regula el cuestionamiento de un bien ya restituido.

VIGÉSIMO: En ese sentido, si la responsabilidad civil está demostrada, prima facie se ordenará -de ser posible la devolución del bien, sino su valor monetario. Si el bien es restituido no se podrá discutir la calidad de este bien en un proceso penal, y solo podrá cuestionarse el monto que se imponga por daños y perjuicios, dejando a salvo la posibilidad de que la parte civil cuestione, en lo pertinente, la calidad del bien en un proceso judicial diferente -jurisdicción civil-, buscando así satisfacer sus intereses legales.

VIGÉSIMO PRIMERO: Analizar la calidad y características del bien que se ordena restituir como parte de la reparación civil dentro de un proceso penal implica un mayor bagaje probatorio, que no es competencia del Juez Penal; es decir, emitir un pronunciamiento jurisdiccional referido al bien -en sí mismo discutido- resultaría ir más allá de un proceso de determinación de responsabilidad civil, pues ello sería entrar en un proceso distinto al de la determinación de su responsabilidad. Resultando ello imposible, dado que la importación de la institución de la responsabilidad civil al proceso penal surge por estricta necesidad y en base a un principio de celeridad con la finalidad de evitar la peregrinación de jurisdicciones; característica que no se cumplen para la importación de alguna otra institución -por ejemplo, derechos reales-.

III.- Análisis del caso concreto.-

VIGÉSIMO SEGUNDO: En el caso concreto se advierte que la Sala Penal Superior emitió pronunciamiento en el marco de su competencia, comprobando la responsabilidad civil de las imputadas e imponiéndoles como consecuencia de ello una reparación civil conforme a ley. En ese sentido, la referida Sala ordenó 1.- la restitución del bien correspondiente a un predio de 1,304.56 m2, y 2.- el pago de S/.2,000.00 soles por indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, precisó que solo se ordena la restitución del bien en un área de 1,304.56 m2, pues solo en esta dimensión se encuentra demostrada la posesión de la agraviada y, por tanto, solo en esta dimensión corresponde su restitución. Asimismo, se señaló que respecto al área restante, de considerarla de su propiedad o posesión, queda libre el derecho de la agraviada a solicitarla en el proceso civil correspondiente, por tanto se advierte que no se vulneraron normas penales o procesales al emitir la orden de reparación civil.

VIGÉSIMO TERCERO: Como se señaló en el apartado referido a los fundamentos jurídicos de la presente ejecutoria, la decisión arribada en el extremo de la reparación civil, en el presente caso, solo pudo ser cuestionada extraordinariamente en cuanto al monto pecuniario impuesto por concepto de indemnización de daños y perjuicios -S/. 20,000.00 soles- y no respecto al bien restituido. Admitir el análisis del cuestionamiento del bien restituido, implicaría una errónea interpretación de la norma procesal penal que regula la impugnación extraordinaria de la responsabilidad civil –inciso 3 del artículo 427 del Código procesal Penal-.

IV. DECISIÓN:

Por estos fundamentos declararon:
I.                    INFUNDADO el recurso de casación por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
II.                 CONFIRMARON la sentencia de vista del primero de setiembre de dos mil catorce -obrante a fojas 5 del cuaderno de casación- que condenó a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme y Emilia Huamani Díaz como autoras del delito de usurpación agravada, en agravio de María Yolanda Letona Zarate, y le impuso una pena privativa de libertad de 3 años suspendida en su ejecución por un año, adicionalmente se ordeno la restitución del predio usurpado –dimensión 1,304.56 m2- y el pagó de S/20,000.00 soles.
III.               ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial, los fundamentos jurídico establecidos en el punto II (considerandos Décimo a Vigésimo primero) de la presente ejecutoria, los cuales refieren a la responsabilidad civil en un proceso penal y que el cuestionamiento de la reparación civil en sede casatoria se limitara al monto pecuniario impuesto –sea por valor del bien imposible de restituir, o por el concepto de daños y perjuicios- y no se cuestionara la calidad del bien restituido.
IV.              ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia y se publique en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal. Hágase saber.
V.                 MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES

           
(1) Código Procesal Penal, Artículo 12.- Ejercicio alternativo y accesoriedad.- 1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.

domingo, 6 de noviembre de 2016

D.L. N° 1245 Modifica el Código Penal para garantizar la seguridad de la infraestructura de Hidrocarburos

Pluspetrol.
A través del Decreto Legislativo N°1245, se incluye dentro del catálogo de bienes muebles, en la descripción del tipo de hurto – artículo 185 del Código Penal-, los hidrocarburos o sus productos derivados. En su forma agravada – artículo 186 del Código Penal -, establece un nuevo inciso, en la cual se refiere a la afectación con la acción típica sobre  bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, remitiéndonos a la legislación de la materia, verificar ASPECTOSLEGALES Y TRIBUTARIOS RELACIONADOS A LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS EN EL PERÚ.

Establece modalidades agravadas para el delito de receptación, - artículo 195 del código penal – cuando, estando a las modalidades típicas del delito de receptación, el bien sea gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados  o cuando la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.

Del mismo modo para el delito de daños – artículo 206 del código penal -, se establece agravante nueva, en el mismo sentido normativo referida in fine, precisándose para el caso la infraestructura del inmueble.

Respecto de delitos contra la seguridad pública, amplia los objetos pasibles de conducta que creen peligro sobre los mismos, incluyendo en el inciso 1 del artículo 281° del código penal, el atentado contra los hidrocarburos o sus productos derivados.

Finalmente en el mismo capítulo del código penal, referido al entorpecimiento sobre el libre funcionamiento de los servicios públicos – artículo 283 – precisa incluyendo los derivados del hidrocarburo.


Los límites de pena, no sufrieron ninguna variación.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1245

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de PETROPERÚ S.A., por el término de noventa (90) días calendario;
Que, en ese sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, dispone la facultad de legislar con la finalidad de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, en particular en lo que respecta a las afectaciones a la infraestructura, instalaciones, establecimientos y medios de transporte de hidrocarburos en el país;
Que, en dicho marco normativo, y teniendo en consideración lo establecido en los artículos 2 y 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por el Decreto Supremo N° 042-2005-EM, resulta conveniente dictar disposiciones tendientes a modificar el Código Penal con el objeto de garantizar la seguridad en las actividades de hidrocarburos y el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, ello con la finalidad de contribuir al desarrollo nacional;
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA DE HIDROCARBUROS

Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, a fin de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, en particular en lo que respecta a las afectaciones a la infraestructura, instalaciones, establecimientos y medios de transporte de hidrocarburos en el país.

Artículo 2.- Modificaciones al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635 Modifícanse los artículos 185, 186, 195, 206, 281 y 283 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, en los términos siguientes:
“Artículo 185.- Hurto simple
El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.”
“Artículo 186.- Hurto agravado
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
(…)
10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.
 (…)
12. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.
(…)”
“Artículo 195.- Formas agravadas
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa:
(…)
3. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.
(…)
6. Si se trata de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados.
7. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.
(…)”
“Artículo 206.- Forma agravada
La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:
(…)
6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.
7. Si la conducta recae sobre la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados conforme a la legislación de la materia.”
“Artículo 281.- Atentado contra la seguridad común
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de las conductas siguientes:
(…)
1. Atenta contra fábricas, obras, infraestructura, instalaciones destinadas a la producción, transmisión, transporte, almacenamiento o provisión de saneamiento, electricidad, gas, hidrocarburos o sus productos derivados o telecomunicaciones.
(…)”
“Artículo 283.- Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, de saneamiento, de electricidad, de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
(…)”

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
Gonzalo Tamayo Flores
Ministro de Energía y Minas
María Soledad Pérez Tello
Ministra de Justicia y Derechos Humanos

domingo, 3 de julio de 2016

ARRESTO DE 5 DÍAS POR ‘MANDAR A LA MIERDA’ A SU PAREJA EN WHATSAPP


El Juzgado de la Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada acaba de condenar en estos días a un hombre a cinco días de arresto domiciliario por mandar a la mierda a su pareja en la conocida aplicación de chateo móvil, WhatsApp. El acusado tendrá que pagar también las costas judiciales y en su recuerdo quedarán las poco gratas siete horas que pasó en el calabozo de las dependencias de la Guardia Civil.

Violencia sobre la Mujer

Los hechos sucedieron el pasado domingo, día en el que una riña telefónica entre la pareja (ya de difícil componenda) terminaba con un «vete a la mierda» que era contestado con un «a la “mierda” (sin usar el término sino su emoticono) te vas tú» de la víctima.

Acto seguido, la demandante se personaba en las instancias de la Guardia Civil de Armilla (provincia de Granada) para dejar constancia de este comportamiento y de otros que no se han recogido finalmente en cuenta en la sentencia por carecer de pruebas tan solventes como el propio hilo de conversaciones del WhatsApp.

Las injurias, solo se persiguen mediante denuncia del agraviado o de su representante legal

A continuación, el acusado sería retenido en los calabozos de la Guardia Civil hasta pasar a disposición judicial. Una vez en sala daba comienzo el juicio rápido en base a un delito leve por injurias/vejaciones. El sujeto reconocía los hechos relacionados con el mensaje en WhatsApp por lo que la jueza dictó sentencia de conformidad, y por tanto firme, y no hubo necesidad de celebrar juicio estando ambas partes de acuerdo.

Violencia sobre la Mujer

La reciente sentencia con fecha 20 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de la Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada considera que «Vete a la mierda» constituye un delito leve por injurias/vejaciones de acuerdo con el art. 173. 4 de nuestro Código Penal. Amén de las palabras empleadas, pesa también la voluntad o intencionalidad de ofender. La intencionalidad agrava la valoración de los hechos en tanto que no es casual ni colateral el hecho de la ofensa sino el objetivo pretendido.

Si hacemos un rápido análisis de la sentencia podemos decir que se le aplica el delito leve de injurias/vejaciones conforme al citado art. 173. 4 del Código Penal porque:
1.         Se utilizan expresiones claras, explícitas e inequívocamente ofensivas. «Vete a la mierda» no da lugar a dobles lecturas o interpretaciones.
2.         Existe una reconocida intención de ofender.
3.         Median lo que se llama en derecho elementos circunstanciales: una relación afectiva, el fragor de una riña… Si estamos en la circunstancia de una pelea, en el acaloramiento es muy posible suponer que las palabras se eligen con la clara intención de ofender.

La condena

La condena, como ya hemos apuntado son cinco días de arresto domiciliario más el pago de las costas judiciales. Sin embargo nos queremos detener en algunos matices interesantes a nuestros lectores/as para su consideración.
•          La localización permanente o lo que es lo mismo, el arresto domiciliario, debe localizarse en un domicilio distinto al de la víctima y alejado del de esta.
•          La condena impuesta es la mínima prevista. En base a un delito leve de injurias/vejaciones sobre el art. 173. 4 del Código Penal las penas podrán oscilar a localizaciones permanentes de 5 a 30 días. Vemos claramente que la jueza ha impuesto la mínima posible.
•          La víctima también emplea esos términos con el condenado con la salvedad de que ella no usa la palabra «mierda» sino el emoticono (icono gráfico) que la representa. Ella misma lo atestigua.

Injurias, calumnias vejaciones…

El Código Penal protege a los ciudadanos ante las injurias y calumnias proferidos contra ellos ya que atentan contra el Honor de las personas. Salvaguardar el honor es muy importante en nuestro Ordenamiento Jurídico como un derecho fundamental de todas las personas físicas y jurídicas, incluido el caso de las personas fallecidas. Estos delitos han aumentado drásticamente por causa de las  nuevas tecnologías, las redes sociales etc. Se multiplica el trabajo en los juzgados debido a la gran cantidad de ofensas que se lanzan escondidos (o creyéndose escondidos) en el anonimato aparente de un perfil virtual.

A modo general las injurias y calumnias se clasifican de acuerdo a la siguiente categoría:
•          Injurias y Calumnias. Para las ofensas más fuertes.
•          Falta de injuria para un delito más leve que el anterior.
•          Para casos más leves se establecen penas civiles de reparación del daño causado.

Toda esta clasificación, como decimos, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, del Derecho al Honor.

Si atendemos a las dos voces jurídicas, obviamente en este caso no ha habido calumnias. La calumnia es la mentira acerca de una persona sabiéndose y siendo conscientes de que es mentira. En el caso de la injuria, se habla de una lesión a la dignidad de la persona. Casi siempre van unidas en la misma denuncia porque todas las calumnias injurian pero no todas las injurias calumnian. Para el comentado caso de las redes sociales, deberá tenerse en cuenta que el hacer la calumnia o injuria con publicidad agrava la condena final impuesta. Por tanto, Twitter y Facebook para ver la noticias y comentar la barbacoa del primo, no para insultar a los demás, ni siquiera a los famosos, que son sujetos de los mismos derechos y obligaciones que tú, te caigan o no simpáticos.

Cuidado con lo que dices/escribes

Este tipo de sentencias, al margen de lecturas rápidas (las prisas son siempre malas consejeras) nos deben servir para exhortarnos a la prudencia. No se puede ir mandando a la mierda a la gente, profiriendo amenazas al que no sale del semáforo tan rápido como tú quieres, levantando la voz al vecino que no vota lo que tú en la junta de propietarios… En cualquier momento estas personas se pueden sentir menospreciadas o en el peor de los casos vejadas o amenazadas y pueden acudir a un juzgado a presentar denuncia para ejercitar sus derechos.

En no pocas ocasiones, muchas personas con una trayectoria nada delincuencial se enfrentan a sentencias por delitos por amenazas por haberse propasado en una discusión en la cola de la pescadería o en la incorporación de una rotonda. Nuestro derecho protege a las personas ante la agresividad verbal de los demás, no solo la física. Recordemos: hay que ser prudentes y comedidos con lo que decimos.


FUENTE: http://diazdemagdalena.com/blog/violencia-sobre-la-mujer-arresto-5-dias-por-mandar-a-la-mierda-a-su-pareja-en-whatsapp/

sábado, 25 de junio de 2016

Informe Oral del Habeas Corpus seguido por Alberto Fujimori Fujimori

Exp. 1460-2016 Habeas Corpus seguido por Alberto Fujimori contra el Presidente de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República y otros.



domingo, 29 de mayo de 2016

Derecho de Defensa: Ubicación en normas internacionales


File:Ecce homo by Antonio Ciseri (1).jpg
Ecce Homo, Antonio Ciseri. Jesucristo, ante Jerualén, luego de ser azotado.
Sistema de Protección Internacional de Derechos Humanos

1. Sistema Universal

En la Convención Americana sobre derechos humanos[5][6], artículo 8, inciso 2 parágrafo d), de la siguiente forma:

El derecho a la defensa está prescrito en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [1] [2], reconocido en el artículo 14 inciso 3 parágrafo d), de la siguiente forma:

Artículo 14

[...]

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
[...]

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos [3][4], garantizado en el artículo 11, inciso 1, de la siguiente forma:

Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

2. Sistema Regional Americano

En la Convención Americana sobre derechos humanos[5][6], artículo 8, inciso 2 parágrafo d), de la siguiente forma:

Artículo 8.  Garantías Judiciales 

[...] 

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

 b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; 

[...]

[1] Verificado en http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx
[2] Adoptado en Perú Decreto Ley N°22129 del 28 de marzo 1978, ratificado en  la XVI Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979.
[3] Verificado en http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1948-DeclaracionUniversal.htm?gclid=CMXMxsKxgM0CFcNkhgod2B0Cxw
[4] Adoptado por el Perú mediante Resolución Legislativa N°13282 del 05 de diciembre de 1959, recogida en la Cuarta Disposición Final de la Constitución Peruana de 1993.
[5] Verificado en http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm
[6] Ratificada por el Estado Peruano en la décimo sexta disposición final de la Constitución Peruana de 1979

lunes, 8 de febrero de 2016

Julio Guzmán: Las respuestas en SMT Parte II


JG: El mercado es la mejor forma de crear riqueza, pero el Estado debe intervenir – ¿Cómo? – no soy ni liberal, ni de derecha ni de izquierda, soy reformista.
JG: La ley de consulta previa no la vamos a implementar, pero no la vamos a derogar – ¿cómo? –
JG: Para los problemas sociales con las minerías, se creará la oficina de gestión, con operadores políticos, inteligencia y mesas de desarrollo – muy buena respuesta, espero la implemente, pero las Emp Mineras, siempre terminan haciendo lo que quiere, Arequipa, Tacna, Cajamarca, lo saben muy bien-
JG: El estado debe dar servicios empresariales, para la Mypes, no vamos a dar subsidios
JG: Vamos a revisar el proyecto del gasoducto del sur
JG: Incrementare el sueldo de los policías, reorganizaremos la PNP
JG: La felicidad de los peruanos, basado en la educación y la salud – aquí Maritere, simplemente no profundiza –
JG: No devolveré el subsuelo a los campesinos, sino una mejor distribución del canon, en donde el Estado intervendrá para una mejor inversión  -osea el campesino seguirá vendiendo sus papas en el mercadito de su zona,  y así se considera el candidato nuevo?, importantísimo en el min, 39:37-
JG: Crédito 100, favorecerá los jóvenes, este fondo de garantía pagará la irresponsabilidad de los jóvenes, y luego se irán a INFOCORP
JG: Proponemos las visitas médicas y todos los niños de 0 a 5 años, tendrán aprestamiento y buena nutrición - ¿cómo hará eso?
JG: Si se reconocerá, la responsabilidad penal de las personas jurídicas – reforma del código penal, a la vista con potente consecuencias económicas, no lo va hacer, pues –
JG: No devolveré el dinero a los afiliados de la AFP, con ciertas excepciones, no se cerrará la ONP.

JG: Me financian muy pocas personas, y la mayoría son voluntarios.

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Julio Guzmán: Las respuestas en SMT Parte I


JG: Dinosaurio, es quien piensa que el Perú, seguirá desarrollándose con la explotación de Recursos Naturales

JG: Estamos a favor de la minería, con los nuevos estándares – lo dicen todos los candidatos, hasta VM-

JG: Israel y Palestina, deben convertirse en Estado y no responde la pregunta sobre porqué el Perú se convertirá en una sucursal de Israel

JG: Yo quería ser una gran reforma, quise crear una agencia para los productores, pero el MEF, me lo impidió – casi igual que VM –

JG: Los tratados de libre comercio, genera un socio comercial que te acerca con ese socio, y las decisiones políticas no se afectan por ello

JG: No es cierto que favoreceré a Israel, firmando el TLC. Perú es mi país

JG: No vamos a privatiza ni estatizar, voy a declarar estratégicas las empresas, para darles autonomía

JG: Continuaré con los contratos firmados, pero no daré marcha atrás con los acuerdos ya establecidos, aun así estén mal hechos- esto es importantísimo, cómo que no va renegociar lo que perjudica a nuestro país min 17:12 –

JG: Desde niño fui un buen negociador, para conseguir lo que quiero.

JG: La UIF, pasará al PCM, eso dice el plan de gobierno, luego niega eso, afirmando que le otorgará más capacidades.

JG: El tema de la discriminación de LGTB y la unión civil, es labor del congreso – se aparta de la responsabilidad-

JG: El aporte de los peruanos, será para todos los credos, pero no se le quitará lo que ya se le está dando a la Iglesia católica – ¿cómo?


JG: Usaré la tecnología, y la lucha contra la corrupción, está fundamentada en mi independencia, - ahora será independiente, cuando ingrese a palacio, nadie sabe –

https://www.youtube.com/watch?v=VRkzoqUHGF8