D.L. N°1323. Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género.
Mediante
esta norma: a) Se modificaron los artículos 46, 108-B, 121, 121-B, 168, 208,
323 y 442 del CP; b) se incorporaron los artículos 122-B, 153-B, 153-C y 168-B
al CP; c) se modificó el artículo 8 de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir y
sancionar y erradicar la violencia familiar, y se deroga el artículo 121-A, Formas agravadas. Lesiones graves cuando la víctima es un menor de edad o persona con discapacidad.
Resalta la modificación del artículo 122-B, en virtud del cual las lesiones contra la
mujer por su condición de tal o contra los integrantes del grupo familiar, que
requieran menos de 10 días de asistencia o descanso, son consideradas delito y ya no faltas.
Asimismo, resalta la modificación del artículo 124-B, que regula el
daño psíquico y la afectación psicológica, cognitiva o conductual, ahora la valorización puede estar en otro medio no oficial.
D.
Leg. N° 1323 (06/01/2017)
Decreto
Legislativo que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia
familiar
y la violencia de género.
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Ubicación
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Modificación
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Parte General
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Artículo 46.- Circunstancias de atenuación y agravación.
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Amplia y desarrolla la
circunstancia agravante, contemplada en el segundo párrafo, literal d),
definida en la siguiente forma: “ (…)
d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación, tales
como el origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de
género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad
étnica y cultural, indumentaria, opinión, condición económica, o de cualquier
otra índole. (…)”.
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Parte Especial
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Artículo 108-B.- Feminicidio.
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Respecto de este delito, se
precisa una de las modalidades agravadas, segundo párrafo, inciso 6), además
de que la víctima sea sometida para fines de trata de personas, se incluye
ahora cualquier tipo de explotación humana. Y se establece una nueva
modalidad agravada, definida en la siguiente forma: “(…) 8. Cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o
hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo
su cuidado. (…)”. Finalmente precisa la aplicación de la pena de
inhabilitación en todos los supuestos del artículo, conforme al artículo 36°.
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Artículo 121.- Lesiones graves.
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Amplia el supuesto típico,
precisado en el inciso 3) del artículo referido, reprimiendo además de lo ya
previsto con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, cuando se determina un
nivel grave o muy grave de daño psíquico, en la víctima. Y se establece un nuevo supuesto de lesión
grave, definida en la siguiente forma:
“ (…) 4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el
agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso,
lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo
hubiera hecho. (…)”.
Precisa
de manera ordenada, las modalidades agravadas, definida en la siguiente
forma: “ (…) En los supuestos 1, 2 y 3
del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años
ni mayor de doce años, cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias agravantes:
1. La víctima es miembro de la
Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder
Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional,
autoridad elegida por mandato popular, o servidor civil, y es lesionada en
ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2. La víctima es menor de edad,
adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha
condición.
3. Para cometer el delito se
hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento
que ponga en riesgo la vida de la víctima.
4. El delito se hubiera
realizado con ensañamiento o alevosía. (…)”
Finalmente, de producirse la
muerte, como consecuencia de cualquiera de las agravantes referidas se aplica
pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.
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Artículo 121-B.- Formas agravadas. Lesiones graves por
violencia contra la mujer y su entorno familiar.
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Se
precisa que será aplicable las medidas de inhabilitación de acuerdo al
artículo 36°, y se precisan nuevas formas agravadas, de la siguiente forma: “(…) 2. La víctima se encuentra en estado de gestación;
3. La víctima es el padrastro;
madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
adopción, o segundo grado de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que
no medien relaciones contractuales o laborales, o la violencia se da en
cualquiera de los contextos de los numeral 1, 2 y 3 del primer párrafo del
artículo 108-B.
4. La víctima mantiene
cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad,
económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta
situación.
5. Para cometer el delito se
hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento
que ponga en riesgo la vida de la víctima.
6. El delito se hubiera
realizado con ensañamiento o alevosía.
7. Cuando la afectación
psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del primer párrafo
del artículo 121, se causa a los hijos, hijas, niñas, niños o adolescentes
bajo el cuidado de la víctima de feminicidio, de lesiones en contextos de
violencia familiar o de violación sexual”.
Finalmente
se incrementa el rango punitivo cuando la víctima muere a consecuencia de la
lesión y el agente pudo prever ese resultado, de quince ni mayor de veinte
años.
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Artículo 122.- Lesiones Leves.
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Se
establece nuevamente la aplicación de las medidas de inhabilitación de
acuerdo al artículo 36°, en su inciso 3), además de establecer nuevas circunstancias
para la pena agravada en el mismo párrafo de la siguiente forma: “ (…) d. La víctima se encontraba en
estado de gestación;
e. La víctima es el padrastro;
madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
adopción, o segundo grado de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que
no medien relaciones contractuales o laborales, y la violencia se da en
cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del
artículo 108-B.
f. La víctima mantiene
cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad,
económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta
situación.
g. Para cometer el delito se
hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento
que ponga en riesgo la vida de la víctima.
h. El delito se hubiera
realizado con ensañamiento o alevosía”.
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Artículo 124-B.- Del
daño psíquico y la afectación psicológica, cognitiva o conductual.
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La
modificación es de relevancia, dado que, se deja de lado la necesidad
obligatoria de contar la valorización de las lesiones en base al instrumento
técnico oficial especializado, permitiendo ahora que dicha valorización pueda
ser determinada, a través de un examen pericial o cualquier otro medio
idóneo. Estableciendo en un nuevo párrafo lo siguiente: “ (…) La afectación psicológica, cognitiva o conductual, puede ser
determinada a través de un examen pericial o cualquier otro elemento
probatorio objetivo similar al que sea emitido por entidades públicas o
privadas especializadas en la materia, sin someterse a la equivalencia del
daño psíquico”.
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Artículo 168.- Atentado contra la libertad de trabajo y
asociación.
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Modifica
el primer párrafo en la siguiente forma: “El
que, mediante violencia o amenaza, obliga o impide a otro a integrar un
sindicato, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cinco años. (…)”
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Artículo 208.- Excusa absolutoria. Exención de Pena.
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Precisa
su aplicación en contextos de violencia familiar, de la siguiente forma: “(…) La excusa absolutoria no se aplica
cuando el delito se comete en contextos de violencia contra las mujeres o
integrantes del grupo familiar”.
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Artículo 323.- Discriminación e incitación a la discriminación.
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Modifica la redacción de su
primer párrafo respecto de la modalidad de comisión: “El que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción,
exclusión, restricción o preferencia que anulan o menoscaban el
reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo
de personas reconocido en la ley, la Constitución o en los tratados de
derechos humanos de los cuales el Perú es parte, basados en motivos raciales,
religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de
género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio económico,
condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético,
filiación, o cualquier otro motivo (…)” Deja sin efecto los dos párrafos
siguientes, e incluye uno nuevo, en la siguiente forma: “(…) Si el agente actúa en su calidad de servidor civil, o se realiza
el hecho mediante actos de violencia física omental, a través de internet u
otro medio análogo, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni
mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los numerales 1y 2 del
artículo 36”.
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Artículo 442.-Maltrato de obra.
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La
modificación de este artículo es total, denominándose ahora: “Maltrato”,
tipificado de la siguiente forma: “El
que maltrata a otro física o psicológicamente, o lo humilla, denigra o
menosprecia de modo reiterado, sin causarle lesión o daño psicológico, será
reprimido con prestación de servicio comunitario de cincuenta a ochenta
jornadas.
La pena será de prestación de
servicio comunitario de ochenta a cien jornadas o de cien a doscientos días
multa, cuando:
a. La víctima es menor de edad
o adulta mayor, tiene una discapacidad o se encuentra en estado de gestación.
b. La víctima es el padrastro,
madrastra, ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
adopción, o segundo grado de afinidad, habita en el mismo hogar, siempre que
no medien relaciones contractuales o laborales, y la violencia se da en
cualquiera de los contextos de los numeral 1, 2 y 3 del primer párrafo del
artículo 108-B.
c. Mantiene cualquier tipo de
relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral
o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación”.
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D.
Leg. N° 1323 (06/01/2017)
Decreto
Legislativo que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia
familiar
y la violencia de género.
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Ubicación
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Incorporación
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Parte Especial
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Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o
integrantes del grupo familiar
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“El que de cualquier modo cause
lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del
grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o
algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de
los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años e inhabilitación conforme al artículo 36.
La pena será no menor de dos ni
mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten
las siguientes agravantes:
1. Se utiliza cualquier tipo de
arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la
víctima.
2. El hecho se comete con
ensañamiento o alevosía.
3. La víctima se encuentra en
estado de gestación.
4. La víctima es menor de edad,
adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición”.
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Artículo 153-B.- Explotación sexual.
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“El que obliga a una persona a
ejercer actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un
aprovechamiento económico o de otra índole, es reprimido con pena privativa
de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
Si el agente comete el delito
mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento se aplicará la misma pena
del primer párrafo.
El consentimiento brindado por
el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.
La pena privativa de libertad
es no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:
1. El agente tiene a la víctima
bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un
vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar
su confianza en él.
2. La víctima tiene entre
catorce y menos de dieciocho años de edad.
3. El agente comete el delito
en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica
o en el contexto de cualquier actividad económica.
La pena privativa de libertad
es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:
1. El agente es ascendiente o
descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral
hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de
afinidad.
2. La explotación es un medio
de subsistencia del agente.
3. Existe pluralidad de
víctimas.
4. La víctima tiene discapacidad,
es menor de catorce años de edad, adulta mayor, padece de una enfermedad
grave, pertenece a un pueblo indígena o presenta cualquier situación de
vulnerabilidad.
5. Se produzca una lesión grave
o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
6. Se derive de una situación
de trata de personas.
Si se produce la muerte de la
víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinticinco ni mayor de
treinta años.
En todos los casos se impondrá
además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4,
5,6, 8, 10 y 11”.
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Artículo 153-C.- Esclavitud y otras formas de explotación
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“El que obliga a una persona a
trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene
en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de
explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
diez ni mayor de quince años.
Si el agente comete el delito
mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma
pena del primer párrafo.
El consentimiento brindado por
el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.
La pena privativa de libertad
es no menor de quince años ni mayor de veinte años, cuando:
1. La víctima tiene entre
catorce y menos de dieciocho años de edad.
2. El agente comete el delito
en el marco de las actividades de una persona jurídica o en el contexto de
cualquier actividad económica.
3. Si el agente tiene a la
víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con
ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a
depositar su confianza en él.
La pena privativa de libertad
es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:
1. El agente es familiar de la
víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. La explotación es un medio
de subsistencia del agente.
3. Existe pluralidad de
víctimas.
4. La víctima tiene
discapacidad, es menor de catorce años de edad, adulta mayor, padece de
enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o
presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
5. Se produzca lesión grave o
se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
6. Se derive de una situación
de trata de personas.
Si se produce la muerte de la
víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinticinco ni mayor de
treinta años.
En todos los casos se impondrá
además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4,
5,6, 8, 10 y 11”.
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Artículo 168-B.- Trabajo forzoso
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“El que somete u obliga a otra
persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un
trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.
La pena será privativa de
libertad no menor de doce años ni mayor de quince años, si concurre alguna de
las siguientes circunstancias:
1. El agente tiene a la víctima
bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un
vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar
su confianza en él.
2. La víctima tiene entre
catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla está
prohibida por la ley en razón a su edad.
3. El agente comete el delito
en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de
cualquier actividad económica.
La pena será privativa de
libertad no menor de quince ni mayor de veinte años, en los siguientes casos:
1. El agente es familiar de la
víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Existe pluralidad de
víctimas.
3. La víctima tiene menos de
catorce años de edad, es adulta mayor, tiene discapacidad, padece de
enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o
presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
4. Se produzca lesión grave o
se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
5. Se derive de una situación
de trata de personas.
Si se produce la muerte de la
víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de
veinticinco años.
En todos los casos se impondrá
además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4,
5,6, 8, 10 y 11”.
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Ley
Nº 30364 - Modificación
“Artículo
8.- Tipos de violencia
Los
tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son:
a)
Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad
corporal o a la salud.
Se incluye el maltrato por negligencia,
descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño
físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se
requiera para su recuperación.
b)
Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a
la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla,
estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su
recuperación.
c)
Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una
persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran
penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la
exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a
decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de
amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.
(…)”
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