domingo, 19 de febrero de 2017

Jurisprudencia más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Sistematización de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de derecho de familia durante el último bienio.


Autor: IGNACIO GUINOT SEGARRA Traineeship en IDIBE

Sumario:
1. Derecho a contraer matrimonio.
2. Filiación.
3. Patria potestad.
4. Adopción.
5. Comunicación personal de los hijos menores con los progenitores.
6. Reagrupación familiar.
7. Derecho a la educación.
8. Secuestro internacional de menores.
9. Violencia doméstica.
10. Reproducción asistida.
11. Partos domésticos.

jueves, 9 de febrero de 2017

CASO ODEBRECHT: El proceso penal contra el ex presidente Alejandro Toledo


CASO ODEBRECHT: El proceso penal contra el ex presidente Alejandro Toledo

El inicio de esta crisis política por velos de corrupción, vincularía a tres gobiernos consecutivos, a causa de la intervención de la constructora Odebrecht, en importantes proyectos de construcción, que tiene como figura principal procesada hasta el momento al ex presidente Alejandro Toledo, por presuntamente haber recibido sobornos de la constructora.


El equipo del Ministerio Público

El Fiscal Provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Hamilton Castro Trigoso, quien fue designado como el encargado del ‘Equipo especial de Fiscales para que se aboquen a las investigaciones vinculadas con delitos de corrupción de funcionarios y convexos’, tiene hasta el momento uno de los casos de corrupción símbolo, que desde ya genera una crisis política e institucional a nivel de nuestro país, originado por la participación de la empresa constructora brasileña Odebrecht, en procesos de licitación durante los años 2005 al 2014, según se desprende del acuerdo firmado por la compañía de origen brasileña con el Departamento de Justicia de EE.UU. Periodo en el cual refirió se pagó US$29 millones, en sobornos.

Infografía del día: las coimas que pagó Odebrecht
Infografía del diario El Comercio.

El origen de la acusación contra el ex presidente

La persona, quien presuntamente distribuyó los sobornos, como ex representante de la empresa constructora en nuestro país, Jorge Barata, fue quien reveló, a través del sistema de delación premiada, ante la Fiscalía de Brasil, la serie de depósitos realizados por el monto de 20 millones de dólares, para que el gobierno del entonces presidente Alejandro Toledo, favoreciera a la constructora brasilera, en el proceso de licitación de los tramos II y III de la carretera Interoceánica Sur.

Tales pagos, según versión de Barata, se produjeron en forma escalonada, según el avance y liquidación de las obras, durante los años 2006 al 2008, precisa que el soborno inicial solicitado ascendía a US$35 millones, reduciéndose a US$20 millones, indicando que la razón de tal disminución responde a que el ex presidente Toledo, solo cumplió en parte con el acuerdo pactado con el gigante brasilero. Estos acuerdos, se habrían concretizado en presencia el actual ex presidente procesado, Josef Maiman, y sus colaboradores Gideon Weinstein y Sabih Saylan.

Los elementos de la fiscalía

El ministerio público, hasta el momento detectó el paradero, de una parte de los sobornos presuntamente recibidos por el ex presidente Toledo. De los US$20 millones, se registran depósitos realizados a las cuentas de Josef Maiman en el Citibank de Londres, por la cantidad de US$11 millones, cuyo origen de transferencia es el banco Trend Bank Ltd Brasil, el cual sería el punto a través del cual, Odebrecht, distribuyó el dinero para sobornos en distintos países de Sudamérica, en la cuales intervino, según la investigación del caso Lava Jato.

Estos presuntos pagos recibidos, terminarían por desembocar y por tanto vincularse con el caso Ecoteva, la offshore en Costa Rica, cuyos fondos, en una cantidad de US$ 5.3 millones fue utilizada para adquirir dos inmuebles en Lima, ubicado uno de ellos en Las Casuarinas y otro, la oficina en el edificio Omega de Surco, compras ordenadas y presuntamente destinadas para el  ex presidente Toledo, además de cancelar sus hipotecas, en Camacho y Punta Sal.

¿Y CÓMO LO HACEN? Primero fue mansión por US$4 millones y, ahora, una oficina por US$900 mil. (Difusión/David Vexelman)
Inmueble en Las Casuarinas y el edificio Omega en Surco.

La forma en la cual, el Ministerio Público, vincularía el caso de Ecoteva con el actual sonado caso Odebrecht, se centra en que el primero de ellos, en la cual se procesa al ex presidente por el delito de lavado de activos, la fiscalía no había encontrado el origen del dinero, para conformar precisamente la offshore Ecoteva, la cual se constituyó en base a fondos provenientes de la empresa Confiado Internacional Corp., de propiedad de Josef Maiman, dinero que a la vez, se utilizó en la adquisición de los inmuebles referidos.

Precisamente, la fuente del dinero utilizado para las compras inmobiliarias, serían los sobornos embolsados por la constructora brasilera Odebrecht, para el caso en concreto, dado que también se habrían transferido fondos a las cuentas de Josef Maiman, desde el holding Camargo Correa.

El recorrido completo, es como sigue, se ejecutó la transferencia desde el banco Trend Ltd Brasil, hacia la cuenta de la empresa Trailbridge Ltd, de propiedad de Josef y Michelle Maiman, en el Citibank de Londres. Desde esta cuenta, se transfiere los fondos a las del Grupo Merhav MNF, con sede en Israel, también a cargo de Josef Maiman. Del Grupo Merhav, se transfiere fondos, a la empresa Confiado Internacional Corp., constituida en Panamá y también de propiedad de Maiman, a través de su cuenta en el LGT Bank Suiza, revelándose el registro de depósito por la cantidad US$ 17'527,000.

Confiado Internacional Corp., transfiere los fondos a las offshore Milan Ecotecht Consulting y Ecostate Consulting S.A., las que posteriormente son derivadas a la empresa Ecoteva Consulting Group, cerrando el ciclo con las compras ejecutadas por la suegra del ex presidente Alejandro Toledo, la señora Fernenbug.

El proceso penal

El día lunes 06 de febrero, la fiscalía formalizó la investigación preparatoria contra el ex presidente Alejandro Toledo, por los delitos de tráfico de influencia y lavado de activos. Tal como lo difundió en su cuenta de Twitter, incluyendo además al empresario peruano-isarelí Josef Maiman y el ex representante de Obebrecht en nuestro país, Jorge Barata, los dos últimos por el delito de lavado de activos.

El día martes 07 de febrero, el fiscal a cargo del caso, presenta la solicitud de prisión preventiva, por un periodo de 18 meses, por los delitos por las cuales fue formalizada la investigación, respaldado en elementos como la versión del colaborador eficaz Jorge Barata, y los registros de depósitos y transferencias en cuentas de empresas, vinculadas con el también investigado por el delito de lavado de activos, Josef Maiman.

La audiencia, se desarrollará el día jueves 09 de febrero, con la conducción del Juez Richard Concepción, y en defensa del procesado, ex presidente Toledo, el abogado Paolo Aldea, quien de plano cuestionó la afectación del debido proceso, desde el momento en que se intervino la propiedad de su defendido, el último sábado.

Los indicios apuntan al consentimiento de la solicitud de prisión, por parte del Juez Concepción, lo que implicaría la orden de captura internacional, en caso no se presentará el ex mandatario Toledo. El pronóstico más favorable, como medida temporal sería la imposición de la detención domiciliaria, en razón a la edad del procesado, además de la obligatoriedad de requisitos que se verifica en el nuevo código procesal penal.

Fuentes
Edición impresa del diario La República
Edición impresa del diario El Comercio
Edición impresa del diario Perú 21
Edición online del Diario Gestión

martes, 7 de febrero de 2017

Ministerio Público solicita prisión preventiva contra el ex presidente Alejandro Toledo.

- Luego de que formalizara la investigación el día lunes, por los delitos de tráfico de influencia y lavado de activos.

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El día de hoy, el Fiscal Supraprovincial Hamilton Castro, fiscal a cargo de la investigación contra la constructora brasileña, solicitó prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra el expresidente Alejandro Toledo, por haber recibido presuntamente 20 millones de dólares en sobornos de la constructora brasileña Odebrecht.

Por ello, dentro de 48 horas se desarrollará la audiencia para evaluar la medida solicitada, la cual programaría, el juez Richard Concepción, titular del Primer Juzgado de la Sala Penal Nacional, para el día jueves 09 de febrero.

De aceptarse la medida planteada por el Ministerio Público, el juez podría dictaminar una petición de busca y captura internacional contra Toledo, la misma que deberá ser ejecutada por la INTERPOL.

Es importante apuntar que, Odebrecht pagó 29 millones de dólares en sobornos a funcionarios entre 2005 y 2014, años que comprenden los Gobiernos de Toledo, Alan García (2006-2011) y Ollanta Humala (2011-2016), según se desprende de un acuerdo firmado por la compañía con el Departamento de Justicia de Estados Unidos.


D.L. N°1323. Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género.


D.L. N°1323. Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género.

Mediante esta norma: a) Se modificaron los artículos 46, 108-B, 121, 121-B, 168, 208, 323 y 442 del CP; b) se incorporaron los artículos 122-B, 153-B, 153-C y 168-B al CP; c) se modificó el artículo 8 de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir y sancionar y erradicar la violencia familiar, y se deroga el artículo 121-A, Formas agravadas. Lesiones graves cuando la víctima es un menor de edad o persona con discapacidad.

Resalta la modificación del artículo 122-B, en virtud del cual las lesiones contra la mujer por su condición de tal o contra los integrantes del grupo familiar, que requieran menos de 10 días de asistencia o descanso, son consideradas delito y ya no faltas.

Asimismo, resalta la modificación del artículo 124-B, que regula el daño psíquico y la afectación psicológica, cognitiva o conductual, ahora la valorización puede estar en otro medio no oficial.


D. Leg. N° 1323 (06/01/2017)

Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia
familiar y la violencia de género.
    Ubicación
Modificación
Parte General
Artículo 46.- Circunstancias de atenuación y agravación.
Amplia y desarrolla la circunstancia agravante, contemplada en el segundo párrafo, literal d), definida en la siguiente forma: “ (…) d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación, tales como el origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole. (…)”.
Parte Especial
Artículo 108-B.- Feminicidio.
Respecto de este delito, se precisa una de las modalidades agravadas, segundo párrafo, inciso 6), además de que la víctima sea sometida para fines de trata de personas, se incluye ahora cualquier tipo de explotación humana. Y se establece una nueva modalidad agravada, definida en la siguiente forma: “(…) 8. Cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado. (…)”. Finalmente precisa la aplicación de la pena de inhabilitación en todos los supuestos del artículo, conforme al artículo 36°.
Artículo 121.- Lesiones graves.
Amplia el supuesto típico, precisado en el inciso 3) del artículo referido, reprimiendo además de lo ya previsto  con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, cuando se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico, en la víctima.  Y se establece un nuevo supuesto de lesión grave, definida en la siguiente forma: “ (…) 4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho. (…)”.
Precisa de manera ordenada, las modalidades agravadas, definida en la siguiente forma: “ (…) En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, o servidor civil, y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.
3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía. (…)”
Finalmente, de producirse la muerte, como consecuencia de cualquiera de las agravantes referidas se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.
Artículo 121-B.-   Formas agravadas. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar.
Se precisa que será aplicable las medidas de inhabilitación de acuerdo al artículo 36°, y se precisan nuevas formas agravadas, de la siguiente forma: “(…) 2. La víctima se encuentra en estado de gestación;
3. La víctima es el padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numeral 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
4. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.
5. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
6. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
7. Cuando la afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 121, se causa a los hijos, hijas, niñas, niños o adolescentes bajo el cuidado de la víctima de feminicidio, de lesiones en contextos de violencia familiar o de violación sexual”.
Finalmente se incrementa el rango punitivo cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, de quince ni mayor de veinte años.
Artículo 122.- Lesiones Leves.
Se establece nuevamente la aplicación de las medidas de inhabilitación de acuerdo al artículo 36°, en su inciso 3), además de establecer nuevas circunstancias para la pena agravada en el mismo párrafo de la siguiente forma: “ (…) d. La víctima se encontraba en estado de gestación;
e. La víctima es el padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, y la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
f. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.
g. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
h. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía”.

Artículo 124-B.-  Del daño psíquico y la afectación psicológica, cognitiva o conductual.
La modificación es de relevancia, dado que, se deja de lado la necesidad obligatoria de contar la valorización de las lesiones en base al instrumento técnico oficial especializado, permitiendo ahora que dicha valorización pueda ser determinada, a través de un examen pericial o cualquier otro medio idóneo. Estableciendo en un nuevo párrafo lo siguiente: “ (…) La afectación psicológica, cognitiva o conductual, puede ser determinada a través de un examen pericial o cualquier otro elemento probatorio objetivo similar al que sea emitido por entidades públicas o privadas especializadas en la materia, sin someterse a la equivalencia del daño psíquico”.

Artículo 168.- Atentado contra la libertad de trabajo y asociación.

Modifica el primer párrafo en la siguiente forma: “El que, mediante violencia o amenaza, obliga o impide a otro a integrar un sindicato, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. (…)”


Artículo 208.- Excusa absolutoria. Exención de Pena.
Precisa su aplicación en contextos de violencia familiar, de la siguiente forma: “(…) La excusa absolutoria no se aplica cuando el delito se comete en contextos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar”.
Artículo 323.- Discriminación e incitación a la discriminación.
Modifica la redacción de su primer párrafo respecto de la modalidad de comisión: “El que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte, basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio económico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo (…)” Deja sin efecto los dos párrafos siguientes, e incluye uno nuevo, en la siguiente forma: “(…) Si el agente actúa en su calidad de servidor civil, o se realiza el hecho mediante actos de violencia física omental, a través de internet u otro medio análogo, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los numerales 1y 2 del artículo 36”.
Artículo 442.-Maltrato de obra.
La modificación de este artículo es total, denominándose ahora: “Maltrato”, tipificado de la siguiente forma: “El que maltrata a otro física o psicológicamente, o lo humilla, denigra o menosprecia de modo reiterado, sin causarle lesión o daño psicológico, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cincuenta a ochenta jornadas.
La pena será de prestación de servicio comunitario de ochenta a cien jornadas o de cien a doscientos días multa, cuando:
a. La víctima es menor de edad o adulta mayor, tiene una discapacidad o se encuentra en estado de gestación.
b. La víctima es el padrastro, madrastra, ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, y la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numeral 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
c. Mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación”.

D. Leg. N° 1323 (06/01/2017)

Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia
familiar y la violencia de género.
    Ubicación
Incorporación
Parte Especial
Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
“El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36.
La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes:
1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía.
3. La víctima se encuentra en estado de gestación.
4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición”.
Artículo 153-B.- Explotación sexual.
“El que obliga a una persona a ejercer actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento se aplicará la misma pena del primer párrafo.
El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.
La pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:
1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.
2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.
3. El agente comete el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:
1. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad.
2. La explotación es un medio de subsistencia del agente.
3. Existe pluralidad de víctimas.
4. La víctima tiene discapacidad, es menor de catorce años de edad, adulta mayor, padece de una enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
5. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
6. Se derive de una situación de trata de personas.
Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5,6, 8, 10 y 11”.
Artículo 153-C.- Esclavitud y otras formas de explotación
“El que obliga a una persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.
El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.
La pena privativa de libertad es no menor de quince años ni mayor de veinte años, cuando:
1. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.
2. El agente comete el delito en el marco de las actividades de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
3. Si el agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.
La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:
1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. La explotación es un medio de subsistencia del agente.
3. Existe pluralidad de víctimas.
4. La víctima tiene discapacidad, es menor de catorce años de edad, adulta mayor, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
5. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
6. Se derive de una situación de trata de personas.
Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5,6, 8, 10 y 11”.
Artículo 168-B.- Trabajo forzoso
“El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.
La pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.
2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.
3. El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años, en los siguientes casos:
1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Existe pluralidad de víctimas.
3. La víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
4. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
5. Se derive de una situación de trata de personas.
Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5,6, 8, 10 y 11”.

Ley Nº 30364 - Modificación

“Artículo 8.- Tipos de violencia
Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son:
a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud.
 Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.
b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.
c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.
 (…)”

domingo, 5 de febrero de 2017

D.L. N°1351. MODIFICA EL CÓDIGO PENAL A FIN DE FORTALECER LA SEGURIDAD CIUDADANA - PARTE II

D.L. N°1351. MODIFICA EL CÓDIGO PENAL A FIN DE FORTALECER LA SEGURIDAD CIUDADANA - PARTE II

Mediante esta norma, se incorporaron los artículos 395-A, 395-B, 398-A, 398-B y 438-A.



D. Leg. Nº 1351 (07/01/2017)

Decreto Legislativo que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la seguridad ciudadana.
    Ubicación
Incorporación
Parte Especial
Artículo 395-A.- Cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial.
“El miembro de la Policía Nacional que acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para sí o para otro, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.
El miembro de la Policía Nacional que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
El miembro de la Policía Nacional que condiciona su conducta funcional a la entrega o promesa de donativo o cualquier otra ventaja o beneficio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 artículo 36 del Código Penal”.   
Artículo 395-B.- Cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial
“El miembro de la Policía Nacional que acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar u omitir un acto propio de su función, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del acto ya realizado u omitido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.
El miembro de la Policía Nacional que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar u omitir un acto propio de su función, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del acto ya realizado u omitido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36”.
Artículo 398-A.- Cohecho activo en el ámbito de la función policial
“El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos propios de la función policial, sin faltar a las obligaciones que se derivan de ella, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.      Artículo 398-B.- Inhabilitación
En los supuestos del artículo 398-A, cuando el agente corrompa a un miembro de la Policía Nacional en el ejercicio sus funciones, siempre que éstas correspondan al tránsito o seguridad vial, se le impondrá además inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización para conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36”.
Artículo 438-A.- Falsedad genérica agravada
"El que otorgue, expida u oferte certificados, diplomas u otras constancias que atribuyan grado académico, título profesional, título de segunda especialidad profesional, nivel de especialización u otra capacidad análoga, sin que el beneficiario haya llevado efectivamente los estudios correspondientes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y sesenta a ciento cincuenta días-multa”.

D.L. N°1351. MODIFICA EL CÓDIGO PENAL A FIN DE FORTALECER LA SEGURIDAD CIUDADANA


D.L. N°1351. MODIFICA EL CÓDIGO PENAL A FIN DE FORTALECER LA SEGURIDAD CIUDADANA

Mediante esta norma, se modificaron los artículos 25, 57, 58, 64, 102, 128, 196-A, 301, 304, 307-A, 320, 321, 441 del Código Penal.



D. Leg. Nº 1351 (07/01/2017)

Decreto Legislativo que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la seguridad ciudadana.
    Ubicación
Modificación
Parte General
Artículo 25°. Complicidad primaria y complicidad secundaria.
Cambio respecto a la responsabilidad del cómplice, sobre el cual ahora no es necesario que concurra con los elementos especiales que aparezcan en el tipo penal.
Artículo 57°. Requisitos para la suspensión de ejecución de la pena.
Cambio respecto de la inaplicabilidad de la suspensión de la ejecución de la pena, para los condenados – funcionarios o servidores públicos -por los delitos de malversación agravada (art. 389, segundo párrafo), cohecho pasivo específico (artículo 395), corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales (artículo 396), negociación incompatible (artículo 399) y enriquecimiento ilícito (artículo 401).
Artículo 58°. Reglas de conducta para la suspensión de ejecución de la pena.
Añade la regla de conducta, definida en la siguiente forma: “(...) 9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
Artículo 64°. Reglas de conducta en caso de reserva de fallo condenatorio
Añade la regla de conducta, definida en la siguiente forma: “(...) 9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico”.
Artículo 102°. Decomiso de bienes provenientes del delito
Cambio de redacción en el último párrafo de la consecuencia accesoria apuntada. Definida en la siguiente forma: “(...) Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias”.
Artículo 105°. Medidas aplicables a las personas jurídicas.
Añade una nueva consecuencia accesoria, cuando el hecho punible es cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo. Definida en la siguiente forma: “(…) 5. Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas unidades impositivas tributarias”.






D. Leg. Nº 1351 (07/01/2017)

Decreto Legislativo que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la seguridad ciudadana.
Ubicación
Modificación
Parte Especial

Artículo 128°. Exposición a peligro de persona dependiente.
Prevé nueva circunstancia típica, con una pena agravada. Definida en la siguiente forma: “ (…) Si se produce lesión grave o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años”.
Artículo 196-A°. Estafa agravada.
Añade una nueva modalidad para la configuración de la estafa agravada. Definida en la siguiente forma: “ (…) 6. Se realice con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima”.
Artículo 301°. Coacción al consumo de droga.
Reforma dejando sin efecto el último párrafo del artículo citado, configurando dos nuevos supuestos típicos. Definida en la siguiente forma: “(…) Si el delito se comete en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si se produce afectación grave a la salud física o mental de la víctima, la pena será no menor de doce ni mayor de quince años”.

Relevancia en cuanto a la calificación de la conducta. Artículo 304°, Contaminación del ambiente.
Se deja sin efecto, la parte del primer párrafo, respecto de la calificación reglamentaria, de la autoridad ambiental, que era necesaria para determinar el daño al medio ambiente, y posterior actuación del representante del Ministerio Público. Lo cual provoca que ahora solo se evaluará la conducta del sujeto activo en base a las modalidades que se prevé en su tipo penal.
Artículo 307-A°. Delito de minería ilegal.
Modificación en cuanto a la redacción del tipo penal, precisándose esta vez en su segundo párrafo, que se aplicará la misma sanción, de los sujetos activos que realizan actividad minera, sin autorización de la entidad administrativa competente,  a los agentes que hayan realizado actividad minera fuera del proceso de formalización.
Y apunta en la disposición complementaria final única. Eximentes de responsabilidad penal, cuando: a. El sujeto de formalización minera que no logra la autorización final de inicio o reinicio de operaciones mineras por culpa inexcusable o negligente del funcionario a cargo del proceso de formalización.
b. El agente de los delitos de minería ilegal, que se inserte al Registro Integral de Formalización Minera, dentro del plazo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1293.

Artículo 320°.  Desaparición forzada de personas.
Se amplía la calidad de sujeto activo a un tercero o cualquier persona, que tenga el consentimiento o aquiescencia de funcionario o servidor público – sujeto activo único antes de la modificación – para la comisión de la conducta prohibida del tipo.
Asimismo, amplia la modalidad de acción del sujeto activo, además de privar su libertad, se prevé ahora la conducta de haber negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o el paradero de la víctima. Se establece además el rango máximo de la pena en 30 años. Finalmente se establecen modalidades agravadas, cuando la víctima tenga una calidad particular. Definida en la siguiente forma: “La pena privativa de libertad es no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1) y 2), cuando la víctima:
a. Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.
b. Padece de cualquier tipo de discapacidad.
c. Se encuentra en estado de gestación.”
Artículo 321°. Tortura
Amplia la acción del sujeto activo, sancionando además de lo previsto, cualquier método tendente a menoscabar su personalidad o disminuir su capacidad mental o física, modificándose además los límites de la pena, no menor de ocho ni mayor de catorce años. Se incrementa la pena de las modalidades agravadas, así como los supuestos del mismo, cuando la víctima, presente circunstancias particulares.  Definida en la siguiente forma: “La pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando la víctima:
a. Resulte con lesión grave.
b. Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.
c. Padece de cualquier tipo de discapacidad.
d. Se encuentra en estado de gestación.
e. Se encuentra detenida o recluida, y el agente abusa de su condición de autoridad para cometer el delito”.
Se establece como máximo rango de pena, no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando se produce la muerte de la víctima y el agente pudo prever ese resultado.
Artículo 441°. Lesión dolosa y lesión culposa.
Se deja sin efecto, la modalidad de comisión, cuando la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar.