domingo, 6 de noviembre de 2016

D.L. N° 1245 Modifica el Código Penal para garantizar la seguridad de la infraestructura de Hidrocarburos

Pluspetrol.
A través del Decreto Legislativo N°1245, se incluye dentro del catálogo de bienes muebles, en la descripción del tipo de hurto – artículo 185 del Código Penal-, los hidrocarburos o sus productos derivados. En su forma agravada – artículo 186 del Código Penal -, establece un nuevo inciso, en la cual se refiere a la afectación con la acción típica sobre  bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, remitiéndonos a la legislación de la materia, verificar ASPECTOSLEGALES Y TRIBUTARIOS RELACIONADOS A LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS EN EL PERÚ.

Establece modalidades agravadas para el delito de receptación, - artículo 195 del código penal – cuando, estando a las modalidades típicas del delito de receptación, el bien sea gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados  o cuando la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.

Del mismo modo para el delito de daños – artículo 206 del código penal -, se establece agravante nueva, en el mismo sentido normativo referida in fine, precisándose para el caso la infraestructura del inmueble.

Respecto de delitos contra la seguridad pública, amplia los objetos pasibles de conducta que creen peligro sobre los mismos, incluyendo en el inciso 1 del artículo 281° del código penal, el atentado contra los hidrocarburos o sus productos derivados.

Finalmente en el mismo capítulo del código penal, referido al entorpecimiento sobre el libre funcionamiento de los servicios públicos – artículo 283 – precisa incluyendo los derivados del hidrocarburo.


Los límites de pena, no sufrieron ninguna variación.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1245

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de PETROPERÚ S.A., por el término de noventa (90) días calendario;
Que, en ese sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, dispone la facultad de legislar con la finalidad de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, en particular en lo que respecta a las afectaciones a la infraestructura, instalaciones, establecimientos y medios de transporte de hidrocarburos en el país;
Que, en dicho marco normativo, y teniendo en consideración lo establecido en los artículos 2 y 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por el Decreto Supremo N° 042-2005-EM, resulta conveniente dictar disposiciones tendientes a modificar el Código Penal con el objeto de garantizar la seguridad en las actividades de hidrocarburos y el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, ello con la finalidad de contribuir al desarrollo nacional;
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA DE HIDROCARBUROS

Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, a fin de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, en particular en lo que respecta a las afectaciones a la infraestructura, instalaciones, establecimientos y medios de transporte de hidrocarburos en el país.

Artículo 2.- Modificaciones al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635 Modifícanse los artículos 185, 186, 195, 206, 281 y 283 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, en los términos siguientes:
“Artículo 185.- Hurto simple
El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.”
“Artículo 186.- Hurto agravado
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
(…)
10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.
 (…)
12. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.
(…)”
“Artículo 195.- Formas agravadas
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa:
(…)
3. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.
(…)
6. Si se trata de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados.
7. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.
(…)”
“Artículo 206.- Forma agravada
La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:
(…)
6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.
7. Si la conducta recae sobre la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados conforme a la legislación de la materia.”
“Artículo 281.- Atentado contra la seguridad común
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de las conductas siguientes:
(…)
1. Atenta contra fábricas, obras, infraestructura, instalaciones destinadas a la producción, transmisión, transporte, almacenamiento o provisión de saneamiento, electricidad, gas, hidrocarburos o sus productos derivados o telecomunicaciones.
(…)”
“Artículo 283.- Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, de saneamiento, de electricidad, de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
(…)”

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
Gonzalo Tamayo Flores
Ministro de Energía y Minas
María Soledad Pérez Tello
Ministra de Justicia y Derechos Humanos

No hay comentarios:

Publicar un comentario