La
única fuente productora del derecho penal es la ley[1], conteniendo en ella, no sólo el
fin protector del individuo en sociedad – garantía
de los que no delinquen - , sino también, desde una perspectiva objetiva,
como desarrolla el profesor JIMENEZ ASUA, una pretensión punitiva del Estado,
esto es, reprimir los actos que fueron catalogados en la ley penal como delito.
Y
una pretensión subjetiva, dirigida al delincuente, el hecho que no podrás ser
sometido a una pena más que por las acciones u omisiones que están determinadas
en la ley penal, ni sufrir pena distinta a la prescrita.
Ahora,
uno de los principios del derecho penal, fundamentales, el de legalidad[3], como límite del ius puniendi del
Estado, prevé como exigencia constitucional que la ley sea cierta - “lex certa” -
entendiendo que la misma no solo establece delitos, sino también que tales
conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley.
La
delimitación de los comportamientos prohibidos, es lo que se denomina mandato
de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes penales indeterminadas,
siendo una exigencia expresa en nuestro texto constitucional al requerir el
literal “d” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, cuando prescribe
que la tipificación previa de la ilicitud penal sea “expresa e
inequívoca”.
Conceptos
memorizables
1. La ley es única fuente del
derecho penal
2. La ley penal ofrece garantías
tanto para el ciudadano – traducidas en
sus pretensiones punitivas - , como para el infractor de la norma penal – aplicación de la pena previamente
determinada -.
[1] JIMENEZ DE ASUA,
Luis. La ley y el Delito. Editorial
Sudamericana. Buenos Aires. 1984. Pág. 85.Explica el profesor JIMENEZ DE ASUA, teniendo
como premisa que solo el Estado produce Derecho Penal, precisando
posteriormente las razones filosóficas, científicas y políticas, por las cuales
la ley es la única fuente de la norma punitiva.
[2] Fundamento 44 al 52,
EXP. N.º 010-2002-AI/TC LIMA MARCELINO TINEO SILVA Y MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
[3]
Parágrafo
“d” del inciso 24) del artículo 2º, la Constitución prescribe: “Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”
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