jueves, 4 de diciembre de 2014
LOS LÍMITES DE LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL. DE NUEVO SOBRE LOS CASOS TRAGICOS
MANUEL ATIENZA
INTRODUCCION
La
interpretación constitucional, posee un carácter de supra legalidad, lo
cual la pone en el centro de la teoría jurídica, por ello es una interpretación
superior , porque define los límites de interpretación de las otras
normas; así es reconocida en las constituciones contemporáneas, además
que en las constituciones predominan enunciados de principio o
enunciados valorativos, estas razones plantean problemas como la
naturaleza de la interpretación constitucional y su límite, este último es
desarrollado por el autor con la tesis que sostiene que uno de los
límites de la racionalidad jurídica viene dado por la existencia de casos
trágicos.
CASOS FACILES Y
CASOS DIFICILES
La
argumentación jurídica, tiene como “teoría estándar” la distinción entre este
tipo de casos, así MARMOR, refiere que tal distinción es fuente del positivismo
jurídico, de otro lado afirma que la interpretación es una labor creativa, que
tiene como fin determinar el significado de algo relevante no tan claro o
en todo caso indeterminado, así los jueces dentro de su labor interpretativa
crean derecho, antes, sin embargo debe existir un derecho para interpretar.
Entonces los
casos fáciles, son de los que basta una aplicación pura y simple del derecho,
en tanto que los difíciles la cuestión en litigio no está determinada, por los
estándares jurídicos existentes, por lo tanto requiere una labor
interpretativa, la distinción es importante.
La
justificación de las decisiones en un caso fácil, es una mera deducción, no es
una decisión (condeno a X a la pena P), sino una norma (debo condenar a X a la
pena P).
En un caso
difícil, su justificación no es solo razonamiento deductivo, una actividad
lógica, sino que a ella se debe añadir una razón práctica que se contienen en
principios como el de universalidad, coherencia, consenso, etc.
Así Pablo
Navarro, considera a D caso difícil si:
- No hay una
respuesta correcta a D.
- Las
formulaciones normativas son ambiguas y/o los conceptos que expresan son
vagos, poseen textura abierta, etc.
- El derecho es
incompleto o inconsistente
- No
hay consenso acerca de la resolución de D en la comunidad de jurista
- D no es un
caso rutinario o de aplicación mecánica de la ley
- D
no es un caso fácil y es decidible solamente sopesando disposiciones
jurídicas en conflicto, mediante argumentos no deductivo
- Requiere para
su solución de un razonamiento basado en principios
- La solución de D
involucra necesariamente a juicios morales
LOS CASOS INTERMEDIOS
BARAK, llama
casos intermedios a los que se sitúan entre los casos fáciles y los difíciles, y
sobre todo son aquellos de los que llegan a los tribunales superiores y
constitucionales, en ellos el juez no tiene discreción para decidir, ya
que las partes poseen argumentos jurídicos legítimos, y se necesita
un acto consciente de interpretación antes de que el juez pueda
concluir que el problema es infundado y que solo hay una solución
jurídica.
LOS CASOS TRAGICOS
Son aquellos
supuestos en relación con los cuales no cabe encontrar ninguna solución
jurídica que no sacrifique algún elemento esencial de un valor considerado como
fundamental desde el punto de vista jurídico y/o moral, Sobre ello los casos
difíciles se da una contraposición entre principios o valores.
CASOS TRAGICOS EN EL DERECHO
Entonces son
casos trágicos en los que no puede alcanzarse una solución que no vulnere un
elemento esencial de un valor considerado como fundamental desde el punto de
vista jurídico.
De otro lado
se puede hablar de dos tipos de casos trágicos:
-
Cuando existe al menos una solución correcta dentro
del ordenamiento jurídico,
-
Cuando no existe ninguna solución correcta permitida por el
ordenamiento jurídico.
¿QUE HACER FRENTE A LOS CASOS TRÁGICOS?
El autor nos
provee de cuatro ideas:
1) El hecho de que en este tipo de casos no exista una
posible respuesta correcta, no impide alcanzar una solución correcta, en este
caso el juez debe optar por el mal menor, es decir afectar en la menor medida
posible al ordenamiento jurídico.
2) Una segunda opción es también recurrir a criterios de lo razonable, es decir a criterios situados entre lo que podría llamarse racionalidad estricta, es decir acudir a ámbitos de la razón práctica.
3) La razón de la aparición de casos trágicos, se encuentra por un lado en la ampliación de los derechos, sobre todo los que contienen temas sociales y económicos, ello nos lleva a buscar un equilibrio entre los valores no negociables.
4) Sobre lo anterior, nos da a entender de que estos casos no son producto de la injusticia, este tipo de casos motiva en el futuro a evitar que surjan situaciones dilemáticas.
2) Una segunda opción es también recurrir a criterios de lo razonable, es decir a criterios situados entre lo que podría llamarse racionalidad estricta, es decir acudir a ámbitos de la razón práctica.
3) La razón de la aparición de casos trágicos, se encuentra por un lado en la ampliación de los derechos, sobre todo los que contienen temas sociales y económicos, ello nos lleva a buscar un equilibrio entre los valores no negociables.
4) Sobre lo anterior, nos da a entender de que estos casos no son producto de la injusticia, este tipo de casos motiva en el futuro a evitar que surjan situaciones dilemáticas.
martes, 9 de septiembre de 2014
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martes, 11 de marzo de 2014
Listas ante el Comité Electoral ICAT
Para este proceso electoral alcanzaron a inscribirse 7 listas ante el Comité Electoral, que preside el abogado Alfredo Alzamora Alzamora, que de acuerdo al cronograma electoral venció este viernes 7 de Marzo del 2014.
Las listas que se han presentado al cierre de la inscripción son:
Lista “Por la unidad y dignidad del ICAT”
Decano abogado Freddy Gutiérrez García y vice decano abogada Mónica Chipoco Siles.
Decano abogado Freddy Gutiérrez García y vice decano abogada Mónica Chipoco Siles.
Lista “Unidad, trabajo y transparencia” decano abogado Huver Machaca Condori y vice decano Rodolfo Lorenzo Jiménez Anci.
Lista “En defensa del derecho y la abogacía” decano abogado Víctor Casas Durand y vice decano Bladimiro Somocursio Zuñiga.
Lista “Firmeza y transparencia” decano abogado Edward Villa López y vice decano Edilberto Carbrera Ydme.
Lista “Coraje, juventud y experiencia” decano abogado César Arocutipa Villegas y vice decano Carina Valcárel Torres.
Lista, sin denominación como decano Efraín Zea Pinazo y vice decano Carlos Gonzales Astete.
Lista sin denominación como decano abogado Andrés Juli Choquehuanca y vice decano Alberto Pacci Cardenas.
jueves, 6 de marzo de 2014
Primer Pleno Casatorio Civil
Primer Pleno Casatorio Civil
Indemnización por daños y perjuicios derivados de Responsabilidad extracontractual
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Indemnización por daños y perjuicios derivados de Responsabilidad extracontractual
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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - CASACION
CAS N° 1309-2010
LA LIBERTAD, Lima, veinticinco de agosto del dos mil diez
LA LIBERTAD, Lima, veinticinco de agosto del dos mil diez
VISTOS: Con el acompañando, viene a
conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por
Elizabeth del Pilar Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia de vista de fecha
nueve de diciembre del dos mil nueve que confirmando la resolución de
primera instancia declara fundada la demanda, debiendo para tal efecto procederse
a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio
impugnatorio, conforme lo establecido por la Ley 29364 que modifica entre
otros- los articulos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y
CONSIDERACION.- Primero.-Que, verificados los requisitos de admisibilidad del
recurso de casacion previsto en el articulo 387 del Codigo Procesal Civil; i)
Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso;
ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de la Libertad (organo que emitio la resolucion
impugnada), si bien no acompaña copia de la cedula de notificación de la
resolucion impugnada y de la expedida en primer grado conforme lo exige el inciso
2 del mencionado numeral, ello debe quedar subsanado en la medida que los autos
principales fueron remitidos a esta sala ; iii) Fue interpuesto dentro del
plazo de los diez dias de notificada con la resolucion recurrida; y iv) adjunta
arancel judicial por concepto de recurso de casación , Segundo.- Que,
previo al análisis de los demás requisitos de fondo,
debe considerarse que el recurso de casación es
un medio impugnatorio extraorinariamente de carácter formal que solo
puede fundarse en cuestiones eminentemente juridicas y no facticas o de
valoración probatoria, es por ello que tiene como esencial la correcta
aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse
de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste
la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se
sustenta . Tercero.-Que, respecto al requisito de fondo previsto en el
inciso 1 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, la recurrente cumple con
ello, en razon a que no dejo consentir la sentencia de primera instancia que le
fue desfavorable; Cuarto.- Que, respecto a los requisitos 2,3 y 4 de la forma
acotada cabe señalar que la recurrente invoca como causales: a)Infraccion
normativa del articulo 505 del Codigo Procesal Civil; c) Infraccion normativa
del articulo I del titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, oncordado con
el articulo 7 del inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Politica del
Estado ; d) Infraccion normativa de los articulo 197 y 198 del Codigo Procesal
Civil; y e) Infraccion normativa del articulo 139 inciso 5 de la Constitución
Politica del Estado y del articulo 122 inciso 3 del Codigo Procesal Civil.
Quinto.-Que, fundamentando la causal descrita en el literal a) del considerando
precedente, la recurrente señala que la sentencia de vista considero que los
requisitos especiales contenidas en la norma citada son requisitos de
admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y no de procedibilidad
ni de fundabilidad, sin embargo, esta interpretación es es contraria al
espiritu de la norma pues los requisitos contenidos en el articulo 505 son
requisitos es especiales. La sentencia de vista analiza la norma como
un todo afirmando que la demandante ha cumplido con los requisitos
exigidos por ella, sin embargo, la actora no ha ofrecido como prueba la
inspección judicial del predio, siendo así, la interpretación correcta de la
norma es que se deben cumplir con todos los requisitos especiales, ya que estos
se se encuentran referidos al tiempo, la posesión que la ley materia establece
y demas datos identificatorios. En el caso de autos , la sentencia de vista
debido a la errada interpretación del articulo 505 del código procesal Civil ha
permitido que la demandante no cumpla con los requisitos especiales de los
incisos 1 y 4, como son indicar la fecha y forma de adquisición de la posesión
del bien y la presentación de un certificado de gravamen en la demanda la
accionante se limita a indicar que entraron en posesión del bien inmueble desde
mil novecientos setenta y cuatro. Asimismo, la demanda no cumple con el
requisito contenido en el inciso 2 del citado articulo, pues el plano perímetro
presentado no se encuentra visado por el municipio, tampoco cumple con el
requisito del inciso 3 pues no presenta copia literal de los asientos
respectivos de los últimos diez años, tampoco se precisa el interior o área a
prescribir, ya que esta área se encuentra dentro de una de mayor extensión;
Sexto.-Que, analizando la causal invocada se advierte que no cumple, con los
requisitos contenidos en los incisos y 4 del articulo 388 de Código Procesal
Civil, por tanto si bien la recurrente aduce la infracción normativa de
articulo 505 del mismo ordenamiento procesal solo alega que demandante no
cumplió con los requisitos especiales contenidos en la citada norma, sin
acreditar la incidencia directa que la presenta infracción habría tenido en la
decisión contenida en la resolución impuesta , no obstante que la Sala Superior
establece que la demandante cumplió con los requisitos especiales de licitada
norma motivo por el cual se declaro admisible la demanda y cualquier defecto en
la presentación de estos documentos debatieron ser advertidos al contestar la
demanda, mas aun cuando a criterio de la sala Superior los documentos anexados
a la demanda son suficientes para declarar la propiedad por prescripcion de la
demanda sobre el inmueble sub litis, con lo cual, en el fondo la recurrente
busca una revaloración de las pruebas actuadas en el proceso, pretensión que no
se condice con uno de los fines del recurso de casación contenido en el
articulo 384 del Codigo Procesal Civil. Ademas, la recurrente no precisa si su
pretensión casatoria es anulatorio o revocatorio con lo cual se debe declarar
improcedente este extremo del recurso. Setimo.- Que, en cuanto a la segunda
causal invocada – relativa a la infraccion normativa del articulo 950 del
Codigo Procesal Civil, sostiene que en el presente caso no se presentan los
presupuestos para que el demandante adquiera el bien por prescripcion
adquisitiva , ya que, la demandante no posee el bien como propietaria sin como
arrendataria, con lo cual, conforme al articulo 873 Codigo Procesal Civil, el
arrendatario no puede adquirir por prescripcion, ademas, la posesion no ha sido
en forma pacifica. Octavo.-Que, la causal asi sustentada no cumple con los
requisitos contenidos en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo
Procesal Civil, por cuanto, la recurrente se limita a sostener que se incurre
en infraccion normativa del articulo 950 del Codigo Procesal Civil porque la
demandante posee el bien como arrendataria y no como propietario, sin
establecer de manera clara y precisa en que consiste la infraccion normativa
normativa alegada , ni acreditar la incidencia directa que la presunta
infraccion habria tenido en la sentencia de vista se llega a la conclusión que
de los medios probatorios actuados en el proceso se ha acreditado que la
demandante condujo el predio sub litis como propietaria; siendo asi,
se advierte que la recurrente discrepa con el resultado de la valoración
probatoria realizada por la Sala Superior, con lo cual en el fondo lo que busca
es un nuevo analisis probatorio, lo que no se condice con uno de los fines del
recurso de casacion contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil.
Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatorio o
revocatorio o revocatoria, por lo debe declararse improcedente este extremo del
recurso. Noveno.-Que, en cuanto a la tercera causal de infraccion normativa del
articulo I del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, concordando con el
articulo 7 del Texto Unico Ordenado de la ley Organica del Poder Judicial y del
inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Politica del Estado, señala que el
proceso materia de autos se habría tramitado con notorios vicios como
son: i) que la demanda no ha cumplido con indicar la fecha y forma de
adquisición de la posesion del bien, este es, que no se indica en forma alguna
como ingreso la demandante a tomar la posesión del bien, ii) no
se cumplió con la presentación de un
certificado de gravamen y, iii)no se cumplió con la
obligación de ubicación y memoria descriptiva debidamente visados por la
Municipalidad, ya que los presentados por la actora no tienen fecha de
expedición y el plano perimetrico no se encuentra visado por el municipio,
Decimo.- Que, la causal invocada no cumple con los requisitos contenidos en los
incisos 3y 4 del articulo proceso se sustancio con diversos vicios de
procedimiento; sin embargo, no acredita la incidencia directa que esta presunta
infraccion habria tenido sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada
por cuanto, la sala Superior estableció que “(…)la falta o el
cumplimiento defectuoso de algun requisito de forma de la demanda, no
puede ser objeción para que el organo jurisdiccional brinde la tutela
jurisdiccional efectiva solicitada siempre que en el proceso existan los medios
probatorios suficientes que hayan creado convicción en el juez en el juzgador
acerca de la veracidad de los hechos alegados que sustentan la pretensión, como
ha sucedido en el presente proceso”. Ademas, la recurrente no precisa
si su pretensión casatoria es anulatoria o revocatoria, con lo cual se
debe declarar improcedente este extremo del recurso; Undecimo.- Que, respecto a
la cuarta causal invocada sobre infraccion normativa de los articulo 197 y 198
del Codigo Procesal Civil; las instancias de merito no han analizado los hechos
que revelan el cumplimiento de los medios probatorios para poder usucapir, muy
por el contrario, se demuestra que la demandante no ha cumplido con los medios
probatorios, el juzgador antes de pronunciarse debio requirir el cumplimiento
y/o actuar otras pruebas de oficio de conformidad con lo previsto en el articulo
194 del Codigo Procesal Civil.- Duodecimo.- Que, analizando la causal invocada,
se advierte que la misma no cumple con los requisitos contenidos en los incisos
2,3,4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil ya que la recurrente no
establece de manera clara y precisa en que se consiste la infraccion de los
articulo 197 y 198 del codigo Procesal civil, limitandose ha osstener que la
Sala Superior no ha considerado que la demandante no ha cumplido con presentar
los medios probatorios que le permiten uscapir, no acreditando ademas la
incidencia directa que esta presunta infraccion habria tenido sobre la decisión
contenida en la resolucion impugnada por cuanto en la Sala Superior establece
que de los medios probatorios analizados se acredita que la demandante posee el
bien sub litis como propietaria por mas de treinta años; con lo cual en el
fondo lo que busca es un nuevo analisis probatorio situación que no se indice
con uno de los fines del rcurso de casacion contenido en el articulo 384 del
Codigo Procesal Civil, Ademas , la recurrente no precisa si su pretensión
casatorio es anulatorio o revocatorio por lo que debe declararse improcedente
este extremo del recurso, Decimo Tercero.- Que, en cuanto a la quinta causal
invocada infraccion normativa de los articulos 139 inciso 5 de la Constitución
Politica del Estado y 122 inciso 3 del Codigo Procesal Civil- señala que al no
haberse motivado normativamente la resolucion objeto del presente recurso pues
en la sentencia de vista no existe motivación expresa con las normas que son
aplicables para confirmar la sentencia de primera instancia, Decimo Cuarto.-
Que, sustentada asi la causal invocada se advierte que la misma no cumple con
los requisitos contenidos en los incisos 2,3,4 del articulo 388 del Codigo
Procesal Civil, por cuanto si bien la recurrente aduce que
la sentencia de vista no contiene una motivación del sustento
juridico de la misma, dicha afirmación resulta erronea, por cuanto de la
lectura de esta se advierte que la misma absuelve cada uno de los agravios
planteados por la recurrente en su escrito de apelación, precisando los
fundamentos juridicos sustantivos y procesales que se aplican a los hechos
comprobados por la Sala Superior por lo que el recurso deiene improcedente, Por
las razones expuestas y de conformidad con los previsto en el articulo 392 del
Codigo Procesal Civil, Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacion
interpuesto a fojas cuatrocientos setenta y siete por Elizabeth del Pilar
Rodríguez Guitierrez: Dispusieron: la publicación de la presente resolucion en
el Diario El Peruano bajo responsabilidad; y, lo devolvieron; en los seguidores
por Flor Herminia Castro viuda de Villanueva con Sucesion de Alvaro Tito
Rodríguez Carrascal y Elizabeth del Pilar Rodríguez de Aranda sobre
prescripcion adquisitiva de dominio; interviniendo como Ponente, el Juez
Supremo señor Vintea Medina . SS. Leon Ranirez Vinatea Medina , Aranda
Rodríguez, Alvarez Lopez, Valcarcel Saldaña.
domingo, 26 de enero de 2014
EL ORIGEN DE LA DECISION FINAL DE LA CORTE DE LA HAYA
A menos de 72 horas de conocer la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, tanto Perú como Chile, mantienen aparentemente frente a los ojos de la mayoría, una actitud mesurada, muy a pesar de lo que el ex presidente Alan García, en su gran recomendación de embanderar el Perú, supone y lo que en Chile el diputado Tarud, promueva que su país se retire del pacto de Bogotá;los ciudadanos sobre todo en la zona fronteriza de cada país, solo esperan el fallo de la haya, en el sentido de que este hecho histórico significaría, delimitar finalmente las zonas marítimas.
Fue el 16 de enero del 2008, en el gobierno de Alan García, que nuestro país presentó la demanda ante la corte de la haya, sin embargo detrás de esto acto de gran trascendencia política e histórica, existe un periodo antecedente para llegar a aquel punto culminante, muy poco conocido, como siempre en nuestra república lo que se queda grabado es el momento político, la foto del presidente a lado del canciller, sin embargo, se sabe que gran parte de lo planteado por el Perú frente a la haya, se basa en los argumentos de un libro de 1977, “El mar peruano y sus límites”, obra del vicealmirante peruano Guillermo Faura Gaig, donde advirtió que el gobierno peruano defina la frontera marítima con Chile, que desde ya mantenía su posición de que la Declaración sobre Zona Marítima, de 1952,y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, de 1954, suscritos con nuestro país, dejaban fijado los límites de la zona marítima, a lo que Guillermo Faura refiere en su prolijo libro que tales documentos, " no constituyen un pacto, convenio o tratado de los límites marítimos", por lo tanto la conversación con Chile estaba cerrada y la mejor opción para el Perú era recurrir a un acuerdo definitivo al respecto, acudiendo ala Corte de la Haya.
Junto a Faura, el verdadero padre de las tesis peruanas, se erige la figura del entoncesembajador peruano Juan Miguel Bákula,quien fue recibido el 23 de mayo de 1986 por el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, llevando consigo un mensaje personal del Canciller peruano Allan Wagner, en el cual le presentó la posición del Perú exponiéndole la exigencia de proceder a la delimitación de los espacios marítimos entre los dos Estados siendo este el único tema que se habló en la cita, para luego ser presentado en escrito ante el canciller chileno Jaime del Valle, en el famoso Memorándum Bákula, emitiendo tiempo después la cancillería chilena, un comunicado, lo que vendría hacer para ellos el punto fatal, aceptando como oficial lo expuesto por Bácula, en tal comunicado aparece consignado primero “la visita” de Bákula, quien había intercambiado puntos de vista sobre la Comisión Permanente del Pacífico Sur y la Organización Latinoamericana de Pesca. y en un segundo punto informó que el visitante “dió a conocer el interés del gobierno peruano para iniciar en el futuro conversaciones entre ambos países acerca de sus puntos de vista referentes a la delimitación marítima” finalmente, expresó que el canciller tomó nota de lo anterior manifestando que “oportunamente se harán estudios sobre el particular”.
Lo demás es conocido, respecto de la demanda, presentada por el Perú, luego la contrademanda de Chile, seguida de la réplica nuestra y ellos la dúplica; y ahora el punto final que se verá este lunes la decisión final de la Corte de la Haya.
Finalmente, es claro que la posición peruana se sustenta en la no existencia de tratado de límites, una fundamentación seria,que nuestro país maneja desde hace casi tres décadas, intentando con el vecino país de Chile negociar y fijar bilateralmente los límites de la zona marítima que le correspondería a cada nación, sentándose consecuentemente una posición de estado y no de un gobierno determinado, esperamos todos un resultado favorable, pero aún así sea cual fuere el resultado de este lunes, es un hecho que se acabará con el “último” problema limítrofe pendiente con nuestro país vecino.
Por Jesús Escobar Cabrera
domingo, 12 de enero de 2014
Ingresantes FASE I 2014 UNJBG- Derecho y Ciencias Políticas
BIENVENIDOS ¡¡¡
Tras el examen FASE I, de seguro luego de una ardua preparación luego de terminar la secundaria, estos son los resultados del primer examen de admisión 2014, un gran saludo para todos ellos, nuevos compañeros de escuela. que tengan un buen inicio de año y un excelente comienzo de carrera .
y éstos son los nuevos caximbos :
1
|
BERNABÉ
LOZA, DIEGO DAVID
|
443
|
2
|
CHAMBILLA
VELASQUEZ, DIANA JANETH
|
431
|
3
|
CONDE
ALE, CHRISTIAN ROMUALDO
|
420
|
4
|
RODRIGUEZ
BONIFACIO, JHOSELYN PATRICIA
|
412
|
5
|
CALIZAYA
CALLACONDO, GINA RUTH
|
404
|
6
|
GOMEZ
CHOQUIZA, KEVIN GABRIEL
|
402
|
7
|
CHURA
HUANACUNI, NOEMI TAMAR
|
400
|
8
|
BEDOYA
ESCOBAR, YOHIS ESTEFANY
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390
|
9
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FLORES
RUELAS, KATHIUSKA ROSMERY
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380
|
10
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MAQUERA
QUISPE, CLAUDIA YAMILE
|
380
|
11
|
HUAMANI
LLICA, KATHERINE LUZMARINA
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373
|
12
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ZAVALA
HUERTA, DUAN SHEYLA
|
370
|
13
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ORDOÑEZ
COAYLA, ARACELLY DINORA
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370
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14
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SONCCO
ARCE, DIANA ELIZABETH
|
370
|
RECOMENDACIÓN:
Si desean adelantarse al inicio de clases busquen referencias bibliográficas acerca de introducción al derecho, y a mi parecer el curso mas raro de este su primer año será probablemente matemática financiera, por lo demás, hacer sus tareas en su debido momento, les puede asegurar un buen inicio de año en ésta gran aventura de seis años, eso si siempre con buenas vibras.
Saludos y Felicitaciones
- Jesca
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