Como se advirtió,
todo acto procesal es un hecho jurídico procesal, desarrollado ya sea por el
Juez o por las partes, ahora acercándonos a una definición más precisa,
acudimos a los doctrinarios[1]:
Para COUTURE, con quien coinciden
muchos autores entiende por acto procesal "el acto jurídico emanado de las
partes, de los agentes de la jurisdicción y aún de los terceros susceptible de
crear, modificar o extinguir efectos procesales".
Para Giuseppe CHIOVENDA:
"Llámense actos jurídicos procesales los que tienen importancia jurídica
respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia
inmediata la constitución, conservación, desarrollo modificación y definición
de la relación procesal, esto es: a) actos de parte; b) actos de los órganos jurisdiccionales".
Por su lado, es interesante la siguiente
reflexión de Enrique VÉSCOVI: "La moderna doctrina procesalista, a
diferencia del procedimentalismo, ha tratado de formular una teoría general de
los actos procesales. De esta manera, en lugar de considerar cada uno por separado,
se trata de aprehender los caracteres y principios generales que se dan en los
actos del proceso, los cuales están informados por las ideas generales de los
actos jurídicos y las particularidades que les da su inserción en el proceso,
como integrantes de una cadena y tendientes a un fin".
Sin embargo,
nuestro código procesal civil, refiere que el acto procesal tiene por objeto la
constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales,
respecto de su configuración y clasificación también lo desarrolla de manera
particular a la doctrina, de tal modo que se desarrollará este trabajo de
acuerdo a lo establecido en el código procesal civil.
Los actos procesales pueden
clasificarse en la siguiente forma[2]:
Actos de obtención:
a) Peticiones, o sea requerimientos
dirigidos al juez para que dicte una resolución de contenido determinado;
b) Afirmaciones, o sea participaciones
de conocimiento de hechos o de derechos, que se hacen al juez por una de las
partes y que son adecuadas para que sea acogida la petición;
c) Pruebas, o sea actos de las partes
tendientes a convencer al juez de la verdad de la afirmación de un hecho;
Actos constitutivos:
a) Convenios procesales, o sea
acuerdos para solucionar una situación procesal (conciliación, transacción,
prórroga de competencia, nombramiento de peritos);
b) Declaraciones unilaterales de
voluntad (otorgamiento y revocación del mandato, desistimiento);
c) Participaciones de voluntad, que
difieren de las anteriores en que la voluntad manifestada no tiene por qué
coincidir con el efecto producido (allanamiento a la demanda, confesión,
juramento).
Conforme se examina esta
clasificación, se advierte que los actos que configuran una efectiva
posibilidad de defensa son los actos de obtención. Los actos dispositivos, que
se hallan normalmente en la periferia del proceso contribuyen a determinar
situaciones procesales; pero el proceso, para su desenvolvimiento, puede
prescindir de ellos. Nada sucede si alguno de los ejemplos de actos
dispositivos que acaban de proponerse, se halla ausente del proceso. Algunos de
ellos, como la conciliación y la transacción, son verdaderos sustitutivos del
proceso mismo.
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