CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 657-2014
CUSCO
Sumilla: Mediante el recurso de casación no se
podrá cuestionar la reparación civil en el extremo del bien ya restituido
–salvó se trate de dinero en efectivo-, dejando a salvo la posibilidad que dicho
cuestionamiento se lleve a cabo en la vía correspondiente.
SENTENCIA CASATORIA
Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS; en audiencia el recurso de casación de
oficio contra la sentencia de vista del primero de setiembre de dos mil catorce
-fojas cinco del cuaderno de casación-.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo
Pariona Pastrana.
I. ANTECEDENTES.-
A. Itinerario de Primera Instancia
PRIMERO: Conforme la acusación fiscal -fojas dos
del cuaderno de acusación fiscal- se imputa a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme,
Tomas Arturo Cary Cárdenas, y Emilia Huamaní Díaz haber ingresado al predio Quispikilla,
el primero de noviembre de dos mil diez, premunidos de barras, picos, piedras,
fierros, machetes y otros instrumentos peligrosos, procediendo a derrumbar la construcción
de propiedad de la agraviada María Yolanda Letona Zarate. Como circunstancia
concomitante se tiene que Arturo Camero Letona -hijo de la agraviada- al ser advertido
de los hechos perpetrados en la propiedad de la agraviada, acudió al citado
predio y observó como los imputados, acompañados de treinta personas, destruyeron
la construcción existente en el lugar y parte del cerco perimétrico del predio.
Además de ello, Camero Letona fue víctima de amenaza y violencia por parte de los
imputados, quienes no dejaron que ingrese al lugar donde quedaba la vivienda
destruida.
SEGUNDO: Conforme a lo señalado, se llevó a cabo
el proceso penal, generando así la sentencia conformada del doce de junio de
dos mil trece -fojas 418 del Tomo IIque condenó a Tomas Arturo Cary Cárdenas
como autor del delito de usurpación agravada en agravio de María Yolanda Letona
Zarate; y, la sentencia condenatoria del siete de febrero de dos mil catorce
-fojas 916 del Tomo III-, que condenó a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme y a
Emilia Huamaní Díaz como autoras del delito de usurpación agravada, en agravio
de la citada agraviada.
En la sentencia conformada se impuso al referido condenado
dos años de pena privativa de libertad suspendida, y el pago por concepto de
reparación civil por la suma de S/. 10,000.00 soles a favor de la agraviada.
Por otro lado, a la imputadas Valcárcel de
Cusilayme y Huamaní Díaz las condenaron a tres años de pena privativa de
libertad suspendida, y al pago solidario de la suma de S/. 20,000.00 soles a
favor de la agraviada; además, dispusieron la inmediata restitución del predio usurpado
en toda la extensión según el peritaje oficial.
B. Itinerario de Segunda Instancia
TERCERO: Ante la referida segunda sentencia condenatoria,
las citadas sentenciadas presentaron recursos de apelación -fojas 949 y 956 del
Tomo IV-, solicitando su absolución por considerar que la sentencia de primera
instancia estaba mal motivada, al no haberse valorado adecuadamente los recibos
de pago de luz y agua que adjuntó con los certificados de ley, los cuales
demostrarían la posesión legítima del predio que erróneamente decían poseía la
agraviada. Asimismo, la parte agraviada apeló el extremo de la responsabilidad civil
impuesta, solicitando que ésta sea no menos de S/.55,000.00 soles.
CUARTO: En virtud de las apelaciones
interpuestas, tanto por las imputadas como la agraviada, se emitió la sentencia
del primero de setiembre de dos mil catorce -fojas 5 del cuaderno de casación-
que confirmó la sentencia condenatoria en contra de las imputadas VALCÁRCEL DE
CUSILAYME y HUAMANÍ DÍAZ, así como la reparación civil impuesta en primera
instancia por el monto de S/. 20,000.00 soles a favor de la agraviada. Cabe precisar,
que la sentencia en mención pese a confirmar la resolución de primera instancia
precisó que la restitución del predio es por un área de 1,304.56 m2, y no por
toda el área que figuraba en el peritaje oficial (4,653 m2).
QUINTO: Ante la denegación del recurso de
apelación interpuesto por la parte agraviada y la modificación -precisión- de
la devolución del área usurpada, la parte agraviada solicitó el cuatro de
setiembre de dos mil catorce la aclaración y corrección de la sentencia de
vista respecto al área de restitución que se ordena. En virtud de lo
solicitado, la Sala Penal de Apelaciones emitió la resolución aclaratoria del
ocho de setiembre de dos mil catorce -fojas 1140 - donde confirma su
resolución, señalando que solo respecto al área de 1,304.56 m2 existen medios
probatorios que confirman la posesión de la agraviada, y respecto al área
restante conforme al considerando sétimo de la sentencia de vista –fojas 1226-
se dejaba abierta la posibilidad de su restitución siempre que en la vía
correspondiente -jurisdicción civil se determine la posesión legal de la
agraviada María Yolanda Letona Zarate.
C. Instancia Suprema
SEXTO: Una vez aclarada la sentencia de vista en
cuanto al tema del área de restitución, y ante la disconformidad de la parte
agraviada, ésta interpuso recurso de casación -fojas 5 del cuaderno de
casación- invocando el inciso 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal,
vinculándola con causales 1 y 4 del artículo 429 del citado texto procesal, y
cuestionando la reparación civil impuesta en el extremo de la restitución del
bien.
SÉTIMO: La recurrente señaló en su recurso de casación
que la sentencia de vista vulneraba garantías constitucionales como el derecho
a la propiedad, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales,
toda vez que pese a estar probada la usurpación del predio por un área de
4,653.47 m2, se ordenó sin fundamento alguno y de manera contradictoria la
devolución de un área menor a la usurpada, generando con ello un perjuicio
patrimonial a la recurrente.
OCTAVO: La Sala Penal Permanente de la Suprema Corte
emitió el auto de calificación de recurso de casación del cuatro de mayo de dos
mil quince declarando inadmisible el recurso interpuesto por la recurrente,
pues los agravios alegados no se encontraban enmarcados en las causales invocadas,
toda vez que en puridad exigían una nueva valoración probatoria, respecto de un
tema que se precisó que no podía ser analizado en la vía penal -determinación
exacta del terreno de posesión de la agraviada-.
NOVENO: Pese a la inadmisibilidad del recurso de casación
interpuesto, el Tribunal Supremo encontró en el caso planteado interés para
desarrollar doctrina jurisprudencial respecto a la extensión de la reparación civil
en el proceso penal, y si ésta en toda su dimensión es capaz de ser cuestionada
mediante el recurso de casación penal –véase fundamentos jurídicos 11 y 12 del
auto de calificación a fojas cincuenta del cuaderno de casación-.
II.- Fundamentos Jurídicos.-
2.1.- Sobre la reparación civil en el proceso
penal
DÉCIMO: El derecho a la debida motivación de las resoluciones
en el derecho penal ampara los autos y las sentencias. En ese sentido, previo a
la emisión de una sentencia penal, el desarrollo de las audiencias se concentra
en el análisis de la pretensión penal y civil de la causa que se debate, toda
vez que el objeto de este proceso es doble: penal y civil -véase Acuerdo
Plenario N° 06-2006/CJ-116, fundamento jurídico sexto-; más aún si “nuestro
sistema procesal penal se ha adherido a la opción de posibilitar la acumulación
de la pretensión resarcitoria, de naturaleza civil, en el proceso penal (…)
[por lo que, esta] acumulación de la acción civil al proceso penal, responde
sencillamente a un supuesto de acumulación heterogénea de pretensiones, con fines
procesales estrictos. Esta tendencia encuentra un beneficio en el hecho de que,
con el menor desgaste posible de jurisdicción, se pueda reprimir el daño público
causado por el delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho”
-véase Acuerdo Plenario N° 05-2011/CJ-116, fundamento jurídico décimo-; por tanto,
una sentencia penal deberá pronunciarse sobre la responsabilidad penal y civil
del procesado, pues solo así se estaría cumpliendo y respetando el derecho a la
debida motivación de las resoluciones penales.
DÉCIMO PRIMERO: De esta manera, al emitirse una sentencia
penal el Juzgador está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad penal
del agente y su respectiva responsabilidad civil, las cuales fundamentan la
imposición de una pena y la fijación de una reparación civil, respectivamente.
No obstante, resulta necesario precisar que la responsabilidad penal y civil
posee una naturaleza jurídica diferente, pese a tener un presupuesto común que
ocasiona la vulneración de un bien jurídico, el mismo que normativamente
infringe una norma penal y fácticamente ocasiona un daño a la víctima y/o
perjudicado. De esta manera, resulta prudente señalar que no toda responsabilidad
penal genera una responsabilidad civil y viceversa, por lo que, es necesario que
en el caso concreto se analice las responsabilidades –penales y civiles- que concurren
en el acto ilícito del agente justiciable. Al respecto, corresponde precisar
que la responsabilidad civil es “como una técnica de tutela (civil) de los
derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al
responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que
éste ha ocasionado” -Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la responsabilidad
civil. Lima: Editorial Rodhas, 2006, p.42-.
DÉCIMO SEGUNDO: En ese sentido, la consecuencia jurídica
de la responsabilidad civil en nuestra normativa penal se denomina “reparación
civil”, que está instaurada en el artículo 92° del Código Penal al establecer
que “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”. La reparación
civil, entonces, se constituye como una de las consecuencias jurídicas del
delito, que se impone -conjuntamente con la pena- a la persona responsable de
la comisión de un delito, con la finalidad de resarcir el daño ocasionado a la
víctima, en razón de restituirle al status anterior al desarrollo del suceso
delictivo, conforme lo establece el artículo 93° del Código Penal. En ese sentido,
este Supremo Tribunal entiende a la “restitución” como aquella “forma de restauración
de la situación jurídica alterada por el delito o devolución del bien, dependiendo
del caso, al legítimo poseedor o propietario” -GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo.
La reparación civil en el proceso penal. Lima: Pacífico Editores, 2011, p. 94-,
siempre que se hayan vulnerado derechos patrimoniales; asimismo, se entiende
por “indemnización de daños y perjuicios” a la forma de reestabilización de los
derechos menoscabados por el delito, siempre que “se ha vulnerado derechos no
patrimoniales del perjudicado o, incluso, habiéndose realizado la sustracción
del bien” -GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en el proceso
penal. Lima: Pacífico Editores, 2011, p. 100-.
DÉCIMO TERCERO: Asimismo, el artículo 101° del
Código Penal establece que “La reparación civil se rige, además, por las
disposiciones pertinentes del Código Civil”; por lo que, se deberá analizar los
artículos correspondientes a la responsabilidad civil, en el marco de la
normativa civil, toda vez que “existen notas propias, finalidades y criterios
de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil,
aún cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho
antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación
jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil” –véase Acuerdo
Plenario N° 6-2006/CJ-116, fundamento jurídico 7-.
DÉCIMO CUARTO: En ese sentido, como presupuesto
para la fijación de la reparación civil, corresponde analizar la existencia o
no de responsabilidad civil para lo cual deberá recurrir al desarrollo de los
elementos de esta institución, que son los siguientes: a) El hecho ilícito se
define como aquella conducta humana que contraviene el orden jurídico y
constituye, a su vez, delito. Esta manera de obrar permite reconocer dos
mecanismos para vulnerar la norma jurídica: 1) violación de deberes que tienen su
origen en relaciones jurídicas ya existentes entre el autor y la persona afectada,
y 2) violaciones de deberes de carácter general; b) El daño ocasionado
entendido como aquel perjuicio generado a consecuencia del hecho ilícito, sea
patrimonial o extrapatrimonial. El Código Civil en sus artículos 1984° y 1985°,
desarrolla los criterios que permiten establecer la existencia de daño; por lo que,
para la cuantificación de los daños patrimoniales se establece criterios como el
“lucro cesante” [aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto
dañino] -MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum
indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora
Jurídica Grijley, 2008, p. 43- y “daño emergente” [entendido como el perjuicio
efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un
derecho que ya estaban incorporados a ese patrimonio] -MANZANARES CAMPOS,
Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad
civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 40-, mientras
que para la cuantificación de los daños extrapatrimoniales el criterio es el
“daño moral” [aquel perjuicio moral que afecta el mundo inmaterial, incorporal,
de los pensamientos y de los sentimientos] -MANZANARES CAMPOS, Mercedes.
Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual.
Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 75-, el “daño a la persona” [aquel que
lesiona la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o proyecto de
vida] -MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio
en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley,
2008, p. 50-. Cabe mencionar que el “proyecto de vida” es aquel “daño de tal
magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido vivir,
que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia” –Manzanares Campos,
Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad
civil extracontractual. Análisis a partir de la jurisprudencia. Lima: Editora
Jurídica Grijley, 2008, p.64-. En consecuencia, se entiende que el daño es
“todo menoscabo contra los intereses de los individuos en su vida de relación
social, que el Derecho ha considerado merecedores de la tutela legal” -TABOADA
CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. 3ra. Edición. Lima:
Editora Jurídica Grijley, 2013, p. 39-; c) La relación de causalidad es
entendida como la relación de causa-efecto (antecedente - consecuencia) que
debe existir entre la conducta antijurídica del agente y el daño causado
-TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. 3ra. Edición.
Lima: Editora Jurídica Grijley, 2013, p. 39-; y, d) Los factores de atribución,
que consisten en considerar a alguien como responsable del hecho antijurídico,
ya sea a título de dolo o culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso,
advirtiéndose que en este extremo se refiere a institutos de naturaleza civil.
2.2. La reparación civil y el recurso de casación
DÉCIMO QUINTO: En ese sentido al ser la
reparación civil una institución regulada por el proceso penal, cuyo sistema de
atribución de responsabilidad es netamente de carácter civil, ésta encuentra
protección y regulación en todos los niveles de un proceso judicial, inclusive
en la impugnación extraordinaria: recurso de casación. Así, se tiene que el
inciso tercero del artículo 427° del Código Procesal Penal señala: “(…) Si la
impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la
sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de
Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.
(…)”
DÉCIMO SEXTO: De la lectura del citado artículo
se desprende que el cuestionamiento de la reparación civil vía casación penal,
también encuentra limitaciones de orden cualitativas y cuantitativas. Por ello,
se precisa que la reparación civil podrá ser cuestionada en el extremo monetario
que se imponga, o de la afectación de un bien de imposible devolución, por
ejemplo: la vida; dejando de lado la parte referida al bien que se ordene
restituir.
Asimismo, el monto que imponga el Juez Penal, ya
sea por valor equivalente del bien o por concepto de daños y perjuicios, debe
superar las 50 U.R.P.
DÉCIMO SÉTIMO: En ese sentido, la reparación civil
comprende: 1.- el bien o su valor económico, y 2.- el pago de daños y
perjuicios. Centrándonos en lo primero, al demostrarse el daño de un bien éste
deberá ser restituido por su responsable en las mismas condiciones previas a su
afectación, o en todo caso deberá pagar el valor monetario del mismo; en concreto,
la devolución del bien o su pago. No obstante, corresponde precisar que si el bien
es restituido fácticamente o a través de su valor económico, también existe la
posibilidad del pago de un monto dinerario por concepto de daños y perjuicios.
DÉCIMO OCTAVO: La reparación civil, como se
precisó, por una cuestión de economía procesal-judicial busca resolver dentro
del proceso penal, y si así lo decide la parte pertinente, el cuestionamiento
de carácter civil, es decir, verificar la existencia de un daño y determinar su
responsable. Ello se hace con el único fi n de celeridad, mas cabe la
posibilidad que se opte por una resolución en la Orden Jurisdiccional Civil,
siendo ésta excluyente de la vía penal y viceversa(1). Así, se puede afirmar que
en un proceso penal se puede impugnar dos aspectos: 1.- la existencia de
responsabilidad civil, o 2.- el monto dinerario que se impone por concepto
responsabilidad civil.
DÉCIMO NOVENO: Al impugnarse el carácter civil de
una sentencia penal condenatoria, lo usual es cuestionar -recurrir- el monto
que se impone como concepto de reparación civil por considerarlo ínfimo o
exorbitante. No se busca cuestionar la calidad del bien que se ordena restituir
–pues éste existe previo e independientemente del proceso penal-. En ese
sentido, conforme a los fundamentos jurídicos precedentes, al recurrir vía casación
penal la reparación civil, podemos afirmar que el legislador peruano ha sido
claro en precisar que resulta viable analizar la impugnación extraordinaria interpuesta
siempre que verifique previamente que se trata de un monto superior a la 50
U.R.P. o un bien no valorable económicamente, por tanto no regula el cuestionamiento
de un bien ya restituido.
VIGÉSIMO: En ese sentido, si la responsabilidad
civil está demostrada, prima facie se ordenará -de ser posible la devolución
del bien, sino su valor monetario. Si el bien es restituido no se podrá
discutir la calidad de este bien en un proceso penal, y solo podrá cuestionarse
el monto que se imponga por daños y perjuicios, dejando a salvo la posibilidad
de que la parte civil cuestione, en lo pertinente, la calidad del bien en un
proceso judicial diferente -jurisdicción civil-, buscando así satisfacer sus intereses
legales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Analizar la calidad y
características del bien que se ordena restituir como parte de la reparación
civil dentro de un proceso penal implica un mayor bagaje probatorio, que no es
competencia del Juez Penal; es decir, emitir un pronunciamiento jurisdiccional referido
al bien -en sí mismo discutido- resultaría ir más allá de un proceso de determinación
de responsabilidad civil, pues ello sería entrar en un proceso distinto al de la
determinación de su responsabilidad. Resultando ello imposible, dado que la
importación de la institución de la responsabilidad civil al proceso penal
surge por estricta necesidad y en base a un principio de celeridad con la finalidad
de evitar la peregrinación de jurisdicciones; característica que no se cumplen
para la importación de alguna otra institución -por ejemplo, derechos reales-.
III.- Análisis del caso concreto.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: En el caso concreto se advierte
que la Sala Penal Superior emitió pronunciamiento en el marco de su
competencia, comprobando la responsabilidad civil de las imputadas e imponiéndoles
como consecuencia de ello una reparación civil conforme a ley. En ese sentido,
la referida Sala ordenó 1.- la restitución del bien correspondiente a un predio
de 1,304.56 m2, y 2.- el pago de S/.2,000.00 soles por indemnización de daños y
perjuicios. Asimismo, precisó que solo se ordena la restitución del bien en un
área de 1,304.56 m2, pues solo en esta dimensión se encuentra demostrada la
posesión de la agraviada y, por tanto, solo en esta dimensión corresponde su
restitución. Asimismo, se señaló que respecto al área restante, de considerarla
de su propiedad o posesión, queda libre el derecho de la agraviada a solicitarla
en el proceso civil correspondiente, por tanto se advierte que no se vulneraron
normas penales o procesales al emitir la orden de reparación civil.
VIGÉSIMO TERCERO: Como se señaló en el apartado referido
a los fundamentos jurídicos de la presente ejecutoria, la decisión arribada en
el extremo de la reparación civil, en el presente caso, solo pudo ser cuestionada
extraordinariamente en cuanto al monto pecuniario impuesto por concepto de
indemnización de daños y perjuicios -S/. 20,000.00 soles- y no respecto al bien
restituido. Admitir el análisis del cuestionamiento del bien restituido, implicaría
una errónea interpretación de la norma procesal penal que regula la impugnación
extraordinaria de la responsabilidad civil –inciso 3 del artículo 427 del
Código procesal Penal-.
IV. DECISIÓN:
Por estos fundamentos declararon:
I.
INFUNDADO el recurso de casación por la causal 3 del
artículo 429 del Código Procesal Penal.
II.
CONFIRMARON la sentencia de vista del primero de
setiembre de dos mil catorce -obrante a fojas 5 del cuaderno de casación- que
condenó a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme y Emilia Huamani Díaz como autoras
del delito de usurpación agravada, en agravio de María Yolanda Letona Zarate, y
le impuso una pena privativa de libertad de 3 años suspendida en su ejecución por
un año, adicionalmente se ordeno la restitución del predio usurpado –dimensión
1,304.56 m2- y el pagó de S/20,000.00 soles.
III.
ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial, los
fundamentos jurídico establecidos en el punto II (considerandos Décimo a
Vigésimo primero) de la presente ejecutoria, los cuales refieren a la
responsabilidad civil en un proceso penal y que el cuestionamiento de la reparación
civil en sede casatoria se limitara al monto pecuniario impuesto –sea por valor
del bien imposible de restituir, o por el concepto de daños y perjuicios- y no
se cuestionara la calidad del bien restituido.
IV.
ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia
casatoria en audiencia y se publique en el diario oficial El Peruano, de
conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo cuatrocientos
treinta y tres del Código Procesal Penal. Hágase saber.
V.
MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan
los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de
casación en esta Corte Suprema.
SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES
(1) Código Procesal Penal, Artículo 12.- Ejercicio alternativo y accesoriedad.- 1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.