INTRODUCCION
El llamado “Caso Walter Chacón” tenía como
procesado al general EP (r) Walter Chacón Málaga, integrante de la promoción
1966 del Ejército, más conocida como la promoción de Vladimiro Montesinos. Fue
el número 13 de su promoción al final del régimen fujimorista justamente cuando
la corrupción en las FFAA y el gobierno alcanzó niveles de escándalo
internacional fue nada menos que Comandante General del Ejército (1998) y
Ministro del Interior (2000), y su familia.
El general fue enjuiciado por los Órganos
Anticorrupción, hace 11años exactamente el 19 de enero de 2001, la Fiscalía
Penal Anticorrupción denunció penalmente al general Walter Chacón, a su esposa
e hijos y a otros altos oficiales del Ejército por haber encontrado evidencias
suficientes de la presunta comisión de los delitos de corrupción de
funcionarios, contra la administración de justicia (encubrimiento), peculado y
enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, perpetrados durante el lapso de
tiempo que Chacón había ocupado el cargo de Comandante General del Ejército.
Este proceso que se seguía a la familia Chacón tuvo
en cerca de nueve años más de 290 sesiones de juicio oral, luego de haber iniciado
proceso desde el 2001, ocho años después el TC declaró fundada en parte una
demanda de habeas corpus de Chacón y dispuso que la Sala Penal lo excluyera del
proceso penal que se le sigue por la comisión del delito ya enriquecimiento
ilícito.
Sin embargo la juez Inés Villa Bonilla, exhortaba
al ex ministro fujimorista a asistir a las audiencias del proceso que se le
sigue por enriquecimiento ilícito, desacatando así un fallo del Tribunal
Constitucional, finalmente la Primera Sala Penal Especial de Lima, que preside
Villa Bonilla, exculpa a Walter Chacón del proceso penal por enriquecimiento
ilícito y peculado, pero no procedió de la misma manera con sus familiares ya
que la juez refiere que el TC solo absuelve al ex militar por violación del plazo
razonable al debido proceso.
Quedando sus familiares como cómplices, son
sentenciados finalmente a cuatro años de prisión suspendida a la esposa, el
yerno y el hijo del ex ministro fujimorista, general EP (r) Walter Chacón.
El tribunal fijó además como reparación civil el
monto de dos millones de soles, que los sentenciados deberán pagar de manera
solidaria.
Así finaliza el “Caso Chacón” con sentencia para
sus familiares, a continuación se desarrolla la sentencia del tribunal
constitucional, presentado frente al habeas corpus, en la que se exculpa a
Walter Chacón, y que en su parte del fallo, admite fundada en parte por
vulnerar el derecho del plazo razonable.
MARCO TEORICO
1. HABEAS CORPUS
En la Constitución Política del Perú, se ubica en
el título V, articulo 200 dentro de las garantías constitucionales, el primer
punto indica:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales.
Así el habeas Corpus puede ser entendido como
Derecho Fundamental y como proceso.
1.1. Ámbito de Tutela del Habeas Corpus.
Se encuentran protegidos bajo este instrumento de
garantía, todos aquellos derechos que, de modo enunciativo, han sido
establecidos en el Art. 25º del Código Procesal Constitucional. En este aspecto
repite en esencia el listado de derechos que previó la Ley Nº 23506, excluyendo
sin embargo, de su ámbito de protección el derecho de las personas a guardar
reservas sobre las convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de
cualquier otra índole, el derecho a la libertad de conciencia y de creencia, y
el derecho de no ser secuestrado.
Se manifiestan también en los textos
constitucionales y sus leyes complementarias, cuando deben regular con
meticulosidad los derechos fundamentales articulando técnicas jurídicas que
posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos derechos, tanto frente a los
particulares, como frente a los poderes públicos.
Sobre todo protege el derecho de libertad personal,
frente a eventuales arbitrariedades de los funcionarios o autoridades del orden
público.
En cuanto a la jurisprudencia del TC ha señalado
que:
“En cuanto derecho subjetivo el derecho a la
libertad personal garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física
de las personas, esto es su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones,
internamientos o condenas arbitrarias o ilegales. (artículo 9.° de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención
Americana de Derechos Humanos).”
Exp. Nº 7051-2006-HC/TC. FJ. Nº 2. Caso: Demetrio
Vergaray Retuerto.
2. SOBRE EL DEBIDO PROCESO
El control constitucional de los actos del
Ministerio Publico tiene su sustento en el derecho fundamental al debido
proceso.
El TC tiene la potestad jurisdiccional de
establecer criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garantice el
respeto de los derechos fundamentales de las personas sometidas a una
investigación fiscal en el marco de la facultad de investigación y persecución
del delito a cargo del Ministerio Público.
3. PLAZO RAZONABLE
3.1. El derecho a plazo razonable en los tratados
internacionales:
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, señala:
Artículo 14°, inciso 3.c: “Durante el proceso, toda
persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
La Convención Americana de Derechos Humanos:
Artículo 8°, inciso 1:“Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 10°.-“Toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales de 1950 (CEDH)
Articulo 6.1º.- “toda persona tiene derecho a que
su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por
un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los
litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el
fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”
3.2. Ámbito de aplicación
La vulneración del plazo razonable se produce,
principalmente por la duración excesiva del proceso.
Sin embargo, los plazos demasiado cortos también
infringen el principio del plazo razonable, si por ejemplo se establecen
tiempos extremadamente breves para la realización del procedimiento de
investigación, vulnerando así el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a ser oído con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”.
Exp. N.° 10-2002-AI. Caso: Tineo Silva. FJ. Nº
165-167
3.3. La CIDH y la finalidad del derecho a ser
juzgado en plazo razonable
Sobre la finalidad del derecho a ser juzgado dentro
de un plazo razonable, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suarez Rosero vs.
Ecuador, de fecha 12 de noviembre de 1997, precisó que:
“El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen
referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como
finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y
asegurar que ésta se decida prontamente”.
3.4. La finalidad del derecho a un plazo razonable
del proceso según el TC.
Teniendo presente la posición jurisprudencial de la
Corte IDH, el Tribunal Constitucional, interpretando el inciso 1 del artículo 8
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, enfatizo que:
“(…) el derecho a un “plazo razonable” tiene como
finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo
acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En
consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su
inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el
sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no
puede ser desconocido”.
Exp. 0618-2005-PHC/TC. Caso: Ronald Winston Díaz
Díaz. FJ. Nº 10.
3.5. Casos en los que la Corte IDH ha verificado la
vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Genie Lacayo vs. Nicaragua El transcurso de 5 años
y 6 meses
Suárez Rosero vs. Ecuador Procesar penalmente a una
persona por más de 50 meses contraviene el derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable.
López Álvarez vs Honduras Proceso se había
extendido por más de 6 años
Bayarri vs. Argentina Proceso duró aproximadamente
13 años
3.6. Criterios para determinar la duración
razonable del proceso penal
A efectos de determinar si se violó o no el
contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el TC señala los
siguientes criterios:
1. La actividad procesal del interesado,
2. La conducta de las autoridades judiciales,
3. La complejidad del asunto.
Exp. N.º 618-2005-PHC/TC. Caso Ronald Winston Díaz
Díaz. FJ N.º 11; Exp. N.º 5291-2005-PHC/TC. Caso Heriberto Manuel Benítez Rivas
y otra. FJ N.º 6; Exp. Nº 3509-2009-PHC/TC. Caso: Walter Chacón Málaga. Fj. Nº
20.
4. La afectación generada en la situación jurídica
de la persona involucrada en el proceso.
Exp. Nº 5350-10 PHC/TC. Caso: Julio Rolando Salazar
Monroe. FJ.Nº 27
Cfr. Sentencia del Caso Kawas Fernández vs.
Honduras (CIDH); Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia (CIDH).
3.7. La inexistencia del plazo no justifica un
juzgamiento sine die
El TC ha señalado que:
“el Estado no tiene derecho a juzgar a una persona
de modo indefinido, pues ello supone contrariar la esencia misma del ser humano
representada por su dignidad. La inexistencia del plazo no puede ser utilizado
como un argumento para sostener un juzgamiento sine die pues ello supondría
aceptar la tesis incivilizada de que el juez puede ser arbitrario, inhumano en
tanto la ley no establece un control temporal para el ejercicio de su fin
constitucional”.
Resolución aclaratoria de la sentencia recaída en
el Exp. Nº 3509-2009 HC/TC. Considerando Nº 15.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2009,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Julio César Espinoza Goyena, abogado de Walter Segundo Gaspar Chacón Málaga
contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 815, su fecha 4 de mayo de
2009, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
§. Demanda
Con fecha 13 de noviembre de 2008, el recurrente
interpone demanda constitucional de hábeas corpus, contra los siguientes
magistrados: a) Ricardo Núñez Espinoza, Juez Penal de turno de la Corte
Superior de Justicia de Lima; b) Saúl Peña Farfán, Juez del Sexto Juzgado Penal
Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Carlos Carvajal
Alvino, Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Superior Especializada de Lima;
d) Inés Villa Bonilla, Inés Tello de Ñecco y Carlos Ventura Cueva, Vocales de
la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el
objeto de que siendo estimativa la presente demanda se declare: a) La nulidad e
insubsistencia de la denuncia fiscal (N.º 07-2000-FPPE) de fecha 19 de enero de
2001; b) La nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 19 de enero
2001; c) La nulidad de auto ampliatorio de instrucción de fecha 17 de
septiembre de 2001; d) La nulidad e insubsistencia de la acusación fiscal de
fecha 12 de enero de 2004; e) Nulo el auto de enjuiciamiento de fecha 17 de
agosto de 2004.
Sostiene el demandante que con fecha 28 de
noviembre del año 2000 se le abre investigación fiscal por la presunta comisión
de los delitos de cohecho propio y encubrimiento real, que concluyó con la
formalización de denuncia ante el órgano jurisdiccional competente, habiéndose
producido la apertura de instrucción N.º 293-2001, de fecha 19 de enero de
2001, la cual se amplió por haberse encontrado elementos de la presunta
comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Alega que se le abrió proceso
sin que previamente se lleve a cabo un antejuicio ante el Congreso de la
República, lo que le correspondía por haberse desempeñado como Ministro de
Estado. Asimismo señala que se ha afectado el principio de legalidad en su
variante de irretroactividad de la ley penal, pues no obstante ser claro que el
periodo de tiempo comprendido en la investigación fue el acaecido entre el año
1990 y 2000 el Fiscal Superior al momento de formular su acusación penal hace
referencia a la Ley 27482, cuya fecha de publicación data del mes de junio de
2001, esto es mucho posterior a la época en que ocurrieron los hechos que se
imputan como delictuosos y peor aún porque agrava la pena para esta clase
delitos.
Adiciona el recurrente como argumento de su demanda
que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable,
señalando como fundamento que el proceso penal que se le sigue por la presunta
comisión del delito de enriquecimiento ilícito, fue abierto en el año 2001,
siendo que a la fecha de interposición del presente proceso constitucional
lleva casi 8 años en tramitación, sin que ni siquiera se haya emitido
resolución en primera instancia, con lo que se habría vulnerado toda
razonabilidad en el plazo de su tramitación.
§. Investigación sumaria
Realizada la investigación sumaria, los demandados
argumentan de modo general y respecto de cada una de las presuntas afectaciones
lo siguiente: a) Que el recurrente no le alcanza la prerrogativa del antejuicio
político, toda vez que esta prerrogativa está referida a aquellos actos que
hayan sido consecuencia del ejercicio del cargo de Ministro; b) Que si bien se
ha hecho referencia a la Ley 27482 que modifica el artículo 401º del Código
Penal, la misma no importa una aplicación retroactiva de la ley penal, más aún
si se tiene en cuenta que dicha modificatoria lo único que hizo fue desarrollar
una explicación de la conducta descrita y no ha sido aplicada al caso del
recurrente; c) Que si bien es cierto que el proceso penal se ha prolongado en
el tiempo, esto se encuentra debidamente justificado toda vez que el mismo es
sumamente complejo, con la intervención de más de medio centenar de personas
que obligan a su irremediable prolongación.
§. Resolución de primera instancia
El Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de
Lima, mediante resolución de fecha 02 de marzo de 2009, de fojas 593, declaró
INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por considerar que: a) Al recurrente no
le alcanzaba la prerrogativa del antejuicio político en virtud a que los hechos
que se le imputan obedecen a su actuar como miembro del Ejército del Perú y no
como Ministro de Estado; b) No se le ha vulnerado el principio de
irretroactividad de la ley penal, pues no ha sido aplicado el párrafo agregado
por dicha ley al tipo penal de enriquecimiento ilícito; c) No existe afectación
al plazo razonable, pues el proceso penal tiene la naturaleza de complejo,
además de haberse iniciado el juicio oral en el año 2004.
§. Resolución de segunda instancia
La Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres
de la Corte Superior de Justicia de Lima CONFIRMÓ la resolución materia de
alzada que declaraba INFUNDADA la demanda de autos, sustancialmente bajo idénticos
argumentos que el A-quo.
ANALISIS DE LOS ANTECEDENTES
La parte inicial de la sentencia del Tribunal
Constitucional, presenta el recurso de agravio constitucional contra la Cuarta
Sala Penal que declaro infundada la demanda de habeas corpus, que fue
interpuesta, contra los siguientes magistrados: Ricardo Núñez Espinoza, Juez
Penal del turno de la Corte Superior de Justicia de Lima y otros magistrados
que se pueden leer en sentencia, con propósito de que se declare la nulidad e
insubsistencia de la denuncia fiscal de 2001 , el auto de apertura de
instrucción del mismo año y dos puntos más.
Walter Chacón refiere que antes de que le
interponga un proceso debería llevarse a cabo un antejuicio ante el congreso de
la república, como corresponde a un Ministro de Estado, pero sin embargo su
condición de imputado por delito de enriquecimiento ilícito, se da en el
momento que era General del Ejercito por lo tanto es lógico que el Tribunal
Constitucional en su sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por los
magistrados Carlos Mesía, Ricardo Beaumont y Gerardo Eto, desestime esta
pretensión.
La segunda causa del habeas corpus argumenta que se
ha afectado el principio de legalidad en su variante de irretroactividad de la
ley penal, aludiendo que el periodo de investigación comprende entre los años
1999 y 2000, y aplicando el Fiscal Superior en su acusación la Ley 27482, que
se publica en el siguiente año, el principio de legalidad en esta ley publicada
en junio del 2001, no es trasgredida debido a que en ella permanece la
tipicidad del delito de enriquecimiento ilícito el cual era objeto de proceso,
por tanto su irretroactividad es aceptada y se desestima esta segunda
pretensión.
Y un tercer punto añade sobre el derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta que el proceso hasta
ese momento ya tenía cerca de 8 años sin sentencia de ningún tipo, ni siquiera
una resolución en primera instancia lo cual reafirma la vulnerabilidad de este
derecho.
La investigación sumaria argumenta cada acción de
la una de las presuntas afectaciones, en resolución de primera instancia el
Decimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima, declara infundada la demanda
de habeas corpus considerando en un punto de los tres, acerca del plazo
razonable, tal afectación no existe, pues el proceso penal tiene la naturaleza de
complejo, además de iniciar el juicio oral el año 2004.
La resolución de segunda instancia mediante la
Cuarta Sala Penal, confirma declarar infundada la demanda de autos.
III. FUNDAMENTOS
FUNDAMENTOS DE HECHO
§. Delimitación del petitorio.
1. La presente demanda tiene por objeto cuestionar
el proceso que se sigue contra el recurrente por delito de enriquecimiento
ilícito. Al respecto, alega violación a la prerrogativa del antejuicio,
aplicación retroactiva de la ley penal violatoria del principio de legalidad
penal y violación del derecho al plazo razonable del proceso
§. Algunas precisiones respecto al hábeas corpus.
2. Desde antigua data, la libertad (como estado
natural de una persona) ha sido uno de los atributos más valiosos con los que
cuenta un ser humano; tal situación supuso que la libertad sea objeto de
protección y tutela frente a las privaciones. Así, el antecedente más remoto de
tutela lo encontramos en el interdicto [1] de hómine líbero exhibendo el cual
constituyó una especie de “acción popular”, ejercitable por cualquiera y de
manera indeterminada, que estaba encaminada a tutelar la libertad de aquel
hombre libre privado dolosamente de ella. Esta concepción de hábeas corpus ha
sido catalogada como la percepción clásica de este instituto y como el
instrumento nom plus ultra de tutela de la libertad individual, pues, como ya
se ha señalado, servía para tutelar el atributo que los romanos llamaron ius
movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion.
3. Esta postura jurídica ha ido desarrollándose con
el paso del tiempo y su afirmación ha venido siendo evolucionada, en la lengua
contemporánea de los derechos fundamentales. Nuestro sistema normativo
(teniendo como punto de partida la norma normarum) no ha sido ajeno a dicha
evolución, y ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia
de hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal, sino que
se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta (entiéndase libertad
personal). A dicha afirmación es posible arribar a partir de lo establecido en
el artículo 200º inciso 1) de la Constitución Política del Perú que ha
previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la
libertad individual o los derechos conexos…”. Siguiendo dicha orientación, el
Código Procesal Constitucional en la parte in fine del último párrafo del
artículo 25º ha precisado que: “…También procede el hábeas corpus en defensa de
los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente
cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”.
4. Como se podrá apreciar, el ámbito de protección
del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, lo que
supone el otorgamiento, al Juez Constitucional, de la facultad de emitir
pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes
mencionado; siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de
la conexidad entre éste (debido proceso) y la libertad individual. Así lo ha
entendido y establecido el Colegiado Constitucional en su jurisprudencia, al señalar
que: “… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en
abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han
establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad
locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva,
el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos…” (STC.
06402-2006-PHC/TC). Es más, el Colegiado Constitucional ha aseverado que: “… no
cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la
libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas
corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito
de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre
vinculado a la libertad individual…” (STC. 4052-2007-PHC/TC).
5. Así las cosas, es pertinente, de cara a la
correcta resolución del presente caso, verificar si la alegada vulneración del
debido proceso efectuada por el recurrente lleva aparejada el requisito de
conexidad al que se ha hecho referencia en los fundamentos precedentes. Así
analizado el expediente, se puede concluir de la instrumental obrante de fojas
153 a 161 que el recurrente tiene la medida coercitiva personal de
comparecencia con restricciones, como por ejemplo la de no ausentarse del lugar
de su residencia sin previo aviso del Juez, comparecer cada 15 días y de manera
personal al juzgado a informar y justificar sus actividades bajo apercibimiento
de revocársele la medida coercitiva impuesta. Todo ello, a juicio de este
Colegiado, constituye una injerencia en la esfera de libertad de la persona del
recurrente, con lo que le está completamente legitimado a este Tribunal
analizar el fondo de la controversia constitucional planteada.
ANALISIS DEL FUNDAMENTO DE HECHO
Sobre los fundamentos de hecho la demanda tiene por
objeto cuestionar el proceso que se sigue contra el recurrente por delito de
enriquecimiento ilícito. Al respecto, alega violación a la prerrogativa del
antejuicio, aplicación retroactiva de la ley penal violatoria del principio de
legalidad penal y violación del derecho al plazo razonable del proceso, como se
refiere en la delimitación del petitorio. Estas razones hacen que el TC se
pronuncie e intervenga mediante esta sentencia.
Se desarrolla conceptos respecto al hábeas corpus,
como por ejemplo, esta concepción de hábeas corpus ha sido catalogada como la
percepción clásica de este instituto y como el instrumento nom plus ultra de
tutela de la libertad individual, pues, como ya se ha señalado, servía para
tutelar el atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que
los anglosajones denominaron power of locomotion.
Nuestro sistema normativo (teniendo como punto de
partida la norma normarum) no ha sido ajeno a dicha evolución, y ha asumido lo
que en doctrina se conoce como la concepción amplia de hábeas corpus, es decir,
ya no sólo protege a la libertad personal, sino que se ha extendido a otros
derechos consustanciales con ésta (entiéndase libertad personal).
Además añade, el ámbito de protección del hábeas
corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, lo que supone el
otorgamiento, al Juez Constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento
ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado; siendo
necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre
éste (debido proceso) y la libertad individual. Así lo ha entendido y
establecido el Colegiado Constitucional en su jurisprudencia, al señalar que:
“… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en
abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han
establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad
locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva,
el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos…” (STC.
06402-2006-PHC/TC). Es más, el Colegiado Constitucional ha aseverado que: “… no
cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la
libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas
corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito
de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre
vinculado a la libertad individual…” (STC. 4052-2007-PHC/TC).
Entonces la garantía frente a la afectación de este
tipo de derechos, contiene pautas para que sea reclamado y sobre todo debe
estar vinculado a la libertad individual.
EL DERECHO A SER JUZGADO EN PLAZO RAZONABLE COMO
CONTENIDO IMPLICITO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
El debido proceso, “de origen anglosajón (due
process of law) expresa la potestad de los justiciables de acceder a la tutela
judicial efectiva a través del desarrollo de un procedimiento el cual observe
básicos principios y garantías, concluyendo en un fallo justo, razonable y
proporcional (…) y ha sido definido, en términos muy generales por la doctrina
comparada, como aquél derecho fundamental que garantiza al ciudadano que su
causa sea oída por un tribunal imparcial y a través de un proceso equitativo,
derecho al proceso debido que agrupa y se desdobla en un haz de derechos
filiales reconocidos a la vez todos ellos como derechos fundamentales y que
incluye; entre otros principios y garantías, el derecho a la defensa, el
principio de igual de armas, el principio de contradicción, el principio de
publicidad, el principio de aceleración procesal y el de presunción de
inocencia”.
Sobre el particular, cabe indicar que dentro del
haz de derechos o contenidos implícitos que se desprenden del derecho al debido
proceso, tenemos el derecho al plazo razonable.
Nótese que respecto a “los llamados “contenidos
implícitos el Tribunal (Constitucional) ha sostenido que “en ocasiones, en
efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente
reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de
aquel, es susceptible de ser configurado autónomamente. Agrega el TC, que, por
ejemplo, el derecho al plazo razonable es un contenido implícito del derecho al
debido proceso. Pero también el Tribunal Constitucional ha dicho que tales
contenidos implícitos de los “derechos viejos” no debe ser confundido con los
derechos nuevos o no enumerados” entendidos como aquellos derechos no
mencionados expresamente en la Constitución del Estado, tales como el derecho a
la verdad, el derecho al agua potable, el derecho al libre desenvolvimiento de
la personalidad, derecho a la eficacia de las leyes y los actos administrativos
entre otros derechos que cuentan con pleno reconocimiento constitucional de
conformidad con el art. 3 de la Constitución del Estado y del desarrollo de la
jurisprudencia constitucional nacional y comparada.
El derecho a ser juzgado en plazo razonable tiene
reconocimiento en tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
ratificados por el Perú y que tienen rango constitucional. En concreto, se
encuentran expresamente en el artículo 14, inciso 3.c del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en el artículo 8 inciso 1 de la
Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH) entre otros instrumentos
internacionales que se detallaran en el punto II los cuales forman parte del
derecho nacional en virtud del artículo55 de la Constitución de Estado.
Este derecho “es propiamente una manifestación
implícita del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
reconocida en la Carta Fundamental (artículo 139 de la Constitución) y, en tal
medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”.
En cuanto al contenido del derecho en sí, la Corte
Interamericana de derechos Humanos ha señalado que “el principio de plazo
razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo
tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente”. Igualmente,
el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado en anterior oportunidad que el
atributo en mención tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan
durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que si tramitación se realice
prontamente.
Sobre el particular, cabe indicar que si bien el
derecho al plazo razonable constituye una manifestación o contenido implícito
del debido proceso en general, este derecho es aplicado o invocado generalmente
durante el curso de investigaciones preliminares y particularmente durante la
prosecución de procesos penales.
Ciertamente, “Uno de los problemas más importantes
al que se enfrenta el derecho procesal penal en la actualidad es el de la
duración del enjuiciamiento, lo cual equivale a la duración de la neutralización
del principio de inocencia que, como es evidente, debería ser breve, de modo
que en el menor tiempo posible o bien el estado de inocencia, frente al hecho,
quede consolidado definitivamente por la clausura del proceso a favor del
imputado y terminen las molestias judiciales, o bien quede suprimido, también
definitivamente, por la declaración firme de la necesidad y del deber de
imponer una condenación al inculpado”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§.Presunta vulneración de la prerrogativa del
antejuicio político
6. La Constitución Política del Perú, dentro de su
desarrollo normativo, ha previsto en sus artículos 99º y 100º dos tipos de
procedimientos por medio de los cuales se puede acusar a los altos funcionarios
del Estado ante una posible infracción a la Constitución o por la comisión de
un hecho delictivo. Estos procedimientos de acusación constitucional son de
distinta naturaleza y, por ende, de distintos alcances; nos referimos al
antejuicio político y al juicio político. Por obvias razones, en el presente
caso efectuaremos un análisis sólo del primero de ellos, esto es el antejuicio
político.
7. Así, respecto al antejuicio político el artículo
99º de la Constitución Política del Perú ha señalado que: “Corresponde a la
Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a
los representantes del Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del
Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al
Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y
por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años
después de que hayan cesado en éstas” (resaltado y subrayado agregados).
8. Por su parte el Tribunal Constitucional
desarrollando dicho artículo ha precisado que: “…es un privilegio
jurídico-político al cual tienen derecho ciertos funcionarios del Estado como:
el Presidente de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, los
miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos, el
Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República…” (STC.
0006-2003-AI/TC), a mayor abundamiento ha señalado que: “… El antejuicio
político es una prerrogativa funcional de naturaleza formal consistente en que
los altos funcionarios del Estado señalados en el artículo 99° de la
Constitución no sean procesados penalmente por supuestos delitos cometidos en
el ejercicio de sus funciones, sin haber sido previamente despojados de la
prerrogativa funcional en un procedimiento seguido con las debidas garantías
procesales en el seno del Congreso de la República…” (STC. 2364-2008-PHC/TC).
9. Como se podrá advertir tanto de su configuración
normativa, como el desarrollo jurisprudencial, existen dos materias por las
cuales es posible que los Congresistas de la República puedan ejercer la
atribución constitucional de la acusación constitucional; nos estamos refiriendo
a: a) La infracción a la Constitución; y, b) Comisión de delito en el ejercicio
de sus funciones. El análisis que se hará en el desarrollo argumentativo de la
presente sentencia recaerá únicamente sobre el segundo de ellos, por ser este
uno de los fundamentos por los que el recurrente esgrime el presente proceso
constitucional de la libertad.
10. En este excurso de razonamiento, este Tribunal
considera necesario establecer que la prerrogativa del antejuicio político o,
si se quiere, el procedimiento de acusación constitucional, es una institución
jurídico-política que se instaura por la comisión de un delito en el ejercicio
de sus funciones, mas no está diseñado o configurado respecto de la comisión de
delitos comunes. En otras palabras, la prerrogativa del antejuicio político no
resulta aplicable a los altos funcionarios del Estado en todos los ámbitos de
su vida, incluyendo la privada, sino sólo para aquellos casos en los que la
conducta delictiva sea consecuencia de actos propios de su cargo (como por
ejemplo peculado, cohecho, etc). Sostener lo contrario, sería afirmar que si
uno de los altos funcionarios a los que hace referencia el artículo 99º de la
Constitución atenta contra la vida de su cónyuge, éste tendría derecho al
antejuicio político por el cargo que ostenta, lo que a juicio de este Colegiado
es incongruente con el thelos de la institución jurídica bajo análisis.
11. El recurrente argumenta en su escrito de
apelación de la sentencia emitida por el A-quo en el presente proceso constitucional
que: “La ampliación de instrucción por el delito de enriquecimiento ilícito
alcanzó el periodo de tiempo comprendido entre el año 1992 y 2000” año éste
último en el que se desempeñó como Ministro de Estado en la Cartera del
Interior, pero respecto de ello no se ha dicho nada, por lo que asegura que le
alcanzaba la prerrogativa del antejuicio político. Dicha afirmación debe
estimarse como un argumento de defensa del recurrente, pero que este Colegiado
no comparte, pues si tenemos en cuenta el auto ampliatorio de instrucción
obrante a fojas 38, por medio del cual se resolvió ampliar la instrucción por
la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, afirma que el
evento fáctico que permite sostener la imputación formulada, está representada por
el desbalance patrimonial del hoy recurrente cuando éste desempeñaba diversos
cargos estratégicos en su condición de General del Ejército Peruano.
12. Ello evidencia que la instrucción que se le
siguió y el juicio oral que a la fecha de presentación del presente proceso
constitucional sigue vigente, no ha sido consecuencia de su accionar como
Ministro de Estado, por lo que no está comprendido dentro de los alcances de la
prerrogativa del antejuicio político.
§. Vigencia en el tiempo de la ley penal: Irretroactividad
de la ley penal.
13. En nuestro ordenamiento jurídico, el principio
de legalidad es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se erige el
sistema jurídico. Tratándose de una disposición que forma parte del derecho
penal material, la ley aplicable es la vigente al momento de cometerse el
delito. Así se desprende del ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2° de
nuestra Constitución, a tenor del cual: “…Nadie será procesado ni condenado por
acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la
ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con
pena no prevista en la ley…”.
14. De otra lado es también conocido que por
mandato expreso de la Carta Fundamental del Estado una norma no puede ser
aplicada de modo retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo.
Así, el artículo 103º ha precisado literalmente que: “…Ninguna ley tiene fuerza
ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo…”. Esta
excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en
caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una
norma que establezca una pena más leve. Por su parte el artículo 6° del Código
Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del
delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la
más favorable.
15. Respecto a la irretroactividad de la ley, este
Colegiado Constitucional ha tenido la oportunidad de afirmar que: “… La
aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o
situación jurídica se les aplica una norma que entró en vigencia después que
éstos se produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de
las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en
materia penal, cuando favorece al reo…” (STC N.º 1300-2002-HC/TC). No obstante
esta definición, no debe ser aplicada de modo literal, sino que debe existir
una interpretación activa, es decir, caso por caso. Así lo ha entendido el
Tribunal Constitucional el cual ha señalado en un proceso constitucional de
hábeas corpus que: “…El alegato del recurrente para cuestionar el proceso penal
por el delito de corrupción de funcionarios en la modalidad cohecho pasivo
impropio, se basa en que al momento de la comisión del mismo no estaba
tipificada la conducta delictiva por la que se le condena y en que recién con
la modificatoria del 6 de octubre de 2004 se amplía el hecho típico. Sin
embargo, la conducta delictiva sí se encontraba tipificada en el artículo 394
del Código Penal, con anterioridad a dicha modificatoria, lo que era suficiente
para la configuración del tipo penal...” (STC. 1939-2004-PHC/TC).
16. Es conveniente aquí efectuar un análisis, a fin
de determinar si es que se ha afectado la irretroactividad de la ley penal,
entre la norma jurídica en la que se basó la imputación, esto es el artículo
401º que preveía el delito de enriquecimiento ilícito conforme a la descripción
típica efectuada por el Código Penal de 1991 y la modificatoria que sufrió
dicha norma a través de la Ley 27482 (Ley que regula la publicación de la
Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y
servidores públicos del Estado), la que en su artículo séptimo incorporó un
párrafo en el artículo 401º del Código Penal, de fecha del 15 de junio de 2001,
es decir posterior a los hechos materia de incriminación.
17. La descripción típica original (conforme al
Código Penal de 1991) del delito enriquecimiento ilícito es como sigue: “El
funcionario o servidor público que, por razón de su cargo, se enriquece
ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco
ni mayor de diez años”. A dicho artículo se le incorporó, a través de la Ley
27482 el siguiente párrafo: “Se considera que existe indicio de enriquecimiento
ilícito, cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del
funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de
bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener
en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su
capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita”.
18. Analizados y comparados las dos descripciones
típicas debemos afirmar, de modo categórico, que la modificatoria introducida
por la ley a la que se ha hecho referencia en las consideraciones precedentes
no incluye ningún elemento típico nuevo pues, en efecto, como bien lo ha
precisado el A-quo, dicha incorporación lo único que hace es delimitar los
elementos objetivos del tipo penal y no modifican la esencia de la imputación
formulada contra el hoy recurrente, ni tampoco una agravación de la conducta
que tenga repercusión con la intensidad de la respuesta punitiva de parte del
Estado, por lo que su aplicación al caso no constituye una aplicación
retroactiva de la ley penal. En tal sentido, este extremo de la demanda debe
ser desestimada.
§. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable.
19. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable
constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo
139º, inciso 3 de la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el
artículo 14°, inciso 3.c de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
que establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… c) A ser
juzgado sin dilaciones indebidas”; y en el artículo 8°, inciso 1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe: “ Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Tales
disposiciones cobran vigencia efectiva en nuestro ordenamiento a través del
artículo 55 de la Constitución. Asimismo, conforme a la Cuarta Disposición
Final y Transitoria de esta Carta Política, que exige que las normas relativas
a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de
conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
§. Criterios para determinar la duración razonable
del proceso penal
20. Habiéndose planteado en el presente caso, la
eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso o, lo que es lo
mismo, que éste no sufra dilaciones indebidas, la determinación de si se violó
o no su contenido constitucionalmente protegido es un tema que solo puede
obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad
procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la
complejidad del asunto; los cuales fueron establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero al
analizar el tema del plazo razonable del proceso, los mismos que han sido
recepcionados por el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. N.º 618-2005-PHC/TC.
Caso Ronald Winston Díaz Díaz. FJ N.º 11; Exp. N.º 5291-2005-PHC/TC. Caso
Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra. FJ N.º 6). Tales elementos permitirán
apreciar si el retraso o dilación es indebido (que es la segunda condición para
que opere este derecho), lo que debe realizarse caso por caso y según las circunstancias.
21. Dicha determinación ha sido acogida por el
Tribunal Constitucional quien ha expresado en la sentencia recaída en el caso
Berrocal Prudencio (Expediente N.°. 2915-2004-HC/TC), que: “…para valorar la
complejidad de un caso es menester tomar en consideración factores tales como
la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de
la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad
de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un
alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta
particularmente complicada y difícil…”.
22. En lo que respecta a la valoración de la
actividad procesal del inculpado, a efectos de determinar la razonabilidad del
plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley
prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado
(muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado
Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo
inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado
por el orden constitucional). En consecuencia, “(...) la demora sólo puede ser
imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes
procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento” (Informe
N.° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de
abril de 1999. Asimismo, Caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister,
TEDH, párrafo 2).
23. En reiterada jurisprudencia este Colegiado
(Expediente N.º 0376-2003-HC/TC. Caso: Bozzo Rotondo. FJ. 9 ) ha sostenido que
“…si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no
autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a
guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el
proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la
encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante
actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la
verdad dentro del proceso…”.
24. En este orden de ideas, podría merituarse como
defensa obstruccionista todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a
obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que,
desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la
desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen
el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso,
corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado.
25. En relación a la actuación de los órganos
judiciales, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (Expediente N.°.
2915-2004-HC/TC. Caso: Berrocal Prudencio), ha sostenido que será preciso
evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder
de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez
encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de
su libertad. En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la
demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que
imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones
o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos
cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en
la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).
§. Dimensiones de la infracción del derecho al
plazo razonable del proceso penal
26. Por su parte, las dilaciones procesales
atribuibles al propio órgano jurisdiccional pueden consistir en la omisión de
resolver dentro de los plazos previstos en las leyes procesales, comportamiento
que proviene de la pasividad o inactividad del órgano judicial lo que deviene
en una demora o retardo del proceso (Cfr. Exp. 6390-2006-AA/TC. Caso: Margarita
del Campo Vegas. FJ. Nº 7: Omisión de pronunciamiento del Tribunal de honor;
Exp. 549-2004-HC/TC. Caso: Manuel Rubén Moura García. FJ. Nº 1: Omisión de
expedición de sentencia; Exp. Nº 3771-2004-HC/TC. Caso: Miguel Cornelio Sánchez
Calderón. FJ. Nº 1: Omisión de expedición de sentencia).
27. De otro lado, es posible también generar
dilaciones indebidas a través de actividades procesales que por no ser adecuada
para lograr la pronta solución del proceso genera una demora imputable al juez
o al tribunal del caso. Es decir, se produce una determinada actuación que
provoca una dilación persistente. Este Tribunal ha abordado este tema en la
sentencia estimatoria recaída en el expediente N.º 3485-2005-HC/TC (Caso:
Sandro Bustamante Romaní), en que el demandante hallándose sujeto a un proceso
sumario iniciado en el año 1999, en el cual se emitieron dos
sentenciaabsolutorias, las mismas fueron declaradas nulas por el tribunal s s
uperior fundamentando su decisión en la no consecución del objeto del proceso,
sin tener en consideración la naturaleza sumaria del proceso (cuyo plazo legal
es de 60 días, prorrogable a 30 días), dilató el juzgamiento cinco años,
vulnerando así el derecho al plazo razonable del proceso.
§. Análisis del caso concreto
Inicio del cómputo del plazo razonable del proceso
28. Este Colegiado al tratar sobre el punto de
partida para la evaluación del “plazo razonable”, considera que en materia
penal el comienzo del mismo, debe computarse desde el momento en que la persona
conoce de la atribución o señalamiento que le afecta concretamente, ya sea por
un particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otra autoridad
competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo. El
hecho objetivo a partir del cual debe empezar a computarse el plazo dentro de este
proceso es la apertura de investigación fiscal, por constituir el primer acto
de carácter cuasi jurisdiccional por medio del cual el hoy recurrente tomó
conocimiento de que el Estado había activado al aparato persecutor, es decir el
cómputo del plazo de duración del proceso, data del 28 de noviembre del año
2000.
29. En tal sentido, el presente proceso lleva a la
fecha de expedición de la presente sentencia, un total de ocho años, diez meses
y veinte días. Seguidamente se procederá a analizar dicho plazo, que prima
facie se advierte excesivo, sobre la base de los ya criterios materiales de
análisis; a saber: complejidad del asunto, actuación del órgano jurisdiccional,
conducta procesal de las partes.
Elementos de análisis del plazo razonable del
proceso
30. En cuanto a la complejidad del proceso,
conforme consta de la copia del auto de apertura de instrucción, a fojas 24,
así como del auto de enjuiciamiento, a fojas 138, se trata de un proceso con un
gran número de imputados, lo que conforme a lo aseverado en el informe (a fojas
488 y siguientes) elaborado por la presidenta de la Sala Penal emplazada, doña
Inés Villa Bonilla, quien reconoce que han llegado a sumar 35 imputados. Al
respecto, dicha cantidad de procesados es en definitiva un aspecto que incide
en gran medida en la complejidad del proceso. Sin embargo, resulta pertinente
hacer referencia al hecho de que con la finalidad de darle mayor celeridad a la
tramitación del proceso, mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2007, se
dispuso la desacumulación del proceso en dos (el N.º 004-2001 y el 13-2007).
Asimismo, se produjo una segunda desacumulación del proceso Nº 004-2001,
mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2008, en otros tres procesos
distintos: 004-2001, 84-2008 y 85-2008. De modo tal que finalmente en el
proceso N.º 004-2001 habrían quedado comprendidos además del recurrente, otras
cuatros personas, a saber: Aurora Isabel de Vettori Rojas de Chacón, Cecilia
Isabel Chacón de Vetori, Luis Kiguel Portal Barrantes y Juan Cralos Chacón de
Vetori (a fojas 499 de autos).
31. Más allá del loable esfuerzo de la judicatura
por desacumular procesos en aras de la celeridad procesal, de modo tal que
actualmente el proceso seguido contra el recurrente tiene solo cinco
procesados, dicha desacumulación pone de manifiesto que por la naturaleza de
las imputaciones ventiladas en el proceso seguido contra el recurrente era
posible seguir varios procesos distintos con menos imputados, lo que en
definitiva haría menos complejo el proceso penal. Sin embargo, que siendo ello
posible, llama la atención que la referida desacumulación se haya dado recién a
partir del alo 2007, cuando el proceso penal tenía ya seis años de iniciado. De
modo tal que es posible advertir que en el presente caso, la gran cantidad de
imputados, elemento que incidió en gran medida en la complejidad del proceso,
en realidad constituye una imputable al propio órgano jurisdiccional.
32. Finalmente, en cuanto a la actuación procesal
del imputado, cabe señalar que de los actuados no se aprecia ninguna actuación
dilatoria por parte del recurrente, lo que tampoco ha sido indicado en el
referido informe expedido por la presidenta de la Sala Penal emplazada. En este
sentido, se advierte que la excesiva duración del proceso no puede ser imputada
al procesado, sino más bien ha sido consecuencia de una tramitación negligente
del proceso por parte del órgano jurisdiccional, quien de modo innecesario
inició un proceso penal con gran cantidad de imputados, a pesar de existir la
posibilidad real de una desacumulación. Es por ello que la demanda debe ser
estimada en este extremo.
La protección del plazo razonable y sus
consecuencias.
33. Habiéndose advertido en el presente caso que se
ha producido una vulneración del derecho al plazo razonable del proceso,
corresponde ahora determinar cuál es la consecuencia que se desprende de dicha
estimatoria. Al respecto, no deberá perderse de vista en ningún momento la
finalidad que inspira a los procesos constitucionales de la libertad, esto es
“… proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional…”.
En este sentido, la solución a la que se arribe deberá expresar consecuencias
jurídicas concretas en la situación del recurrente.
34. La doctrina y jurisprudencia internacional nos
muestran que la temática que nos ocupa no ha sido nada pacífica, habiéndose
argumentado diversas posturas, las mismas que aquí resumimos: a) Las
compensatorias que a su vez pueden ser internacionales, civiles o penales; b)
Las Sancionatorias las que pueden ser de orden administrativo-disciplinaria y
penales orientándose a reprimir la conducta dilatoria de las autoridades
judiciales; y, c) Las procesales que son tanto la nulidad como el sobreseimiento.
35. En cuanto a las medidas de tipo compensatorio,
éstas importan la materialización de un conjunto de mecanismos tendientes a
resarcir al imputado por el “daño” causado como consecuencia de una demora
excesiva en el juzgamiento, las que pueden traducirse en el pago de una suma
dineraria (civil) o en algún tipo de indulto o perdón (penal). Dichas medidas a
juicio de este Colegiado no se condicen con el carácter restitutorio de los
procesos constitucionales de la libertad. Asimismo, una protección que sólo
implique medidas de esta naturaleza podría significar la vigencia de actos
emitidos en violación de derechos fundamentales, lo que no se condice con el
deber estatal de protección de derechos fundamentales derivado del artículo 44º
de la Constitución Política del Perú.
36. Por su parte las soluciones sancionatorias se
plasman a través de la imposición de medidas administrativas de carácter
sancionatorio contra los responsables de la violación del derecho al plazo
razonable. Al respecto, este tipo de consecuencias sólo representan una
garantía de carácter secundario, ya que no reaccionan procesalmente contra la
violación del derecho en cuestión, sino contra los culpables de la infracción
representando dichas posturas únicamente medidas de carácter preventivo general
(para todos los funcionarios que tienen dentro de sus atribuciones materializar
la jurisdicción). Por ello es que este Colegiado llega a la conclusión que esta
clase de soluciones se apartan de la esencia misma de los procesos constitucionales,
consecuentemente no puede ser de recibo como solución del presente proceso.
37. Habiendo quedado descartadas las posibles
medidas de soluciones de tipo compensatorias y sancionatorias de la presente
resolución, es conveniente aquí efectuar un análisis de la última de las
posturas a las que hace referencia la doctrina y verificar si esta se condice
con los fines de los procesos constitucionales.
38. A juicio de este Colegiado Constitucional, el
principio de presunción de inocencia (artículo 2,24.e de la Constitución)
constituye un estado de inocencia que sólo puede ser desvirtuado a través de
una sentencia expedida en un proceso legítimo en el que se hayan respetado
todas las garantías. En efecto, sólo con el respeto inmaculado de todas las
garantías judiciales del imputado se puede fundar la legitimidad constitucional
de una sentencia judicial. Por ello la ausencia de una de estas garantías
constituirían una falta de justificación para la legitimación persecutoria del
Estado o si se quiere la materialización del ius puniendi estatal.
39. Es por ello que la violación del derecho al plazo
razonable, que como ya se ha dejado dicho es un derecho público subjetivo de
los ciudadanos, limitador del poder penal estatal, provoca el nacimiento de una
prohibición para el Estado de continuar con la persecución penal fundada en la
pérdida de la legitimidad punitiva derivada del quebrantamiento de un derecho
individual de naturaleza fundamental. Sostener lo contrario supondría, además,
la violación del principio del Estado Constitucional de Derecho, en virtud del
cual los órganos del Estado sólo puede actuar en la consecución de sus fines
dentro de los límites y autorizaciones legales y con el respeto absoluto de los
derechos básicos de la persona. Cuando estos límites son superados en un caso
concreto, queda revocada la autorización con que cuenta el Estado para
perseguir penalmente.
40. En tal sentido, en el caso de autos, en el que
se ha mantenido al recurrente en un estado de sospecha permanente y sin que
–como se ha visto a lo largo de la presente sentencia- las circunstancias del
caso justifiquen dicha excesiva dilación, el acto restitutorio de la violación
del derecho al plazo razonable del proceso consistirá en la exclusión del
recurrente del proceso penal.
ANALISIS DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Sobre lo que corresponde a la presunta vulneración
del antejuicio político el Tribunal Constitucional ha precisado que: “…es un
privilegio jurídico-político al cual tienen derecho ciertos funcionarios del
Estado como: el Presidente de la República, los Congresistas, los Ministros de
Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema, los Fiscales
Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República…” (STC.
0006-2003-AI/TC), a mayor abundamiento ha señalado que: “… El antejuicio
político es una prerrogativa funcional de naturaleza formal consistente en que
los altos funcionarios del Estado señalados en el artículo 99° de la
Constitución no sean procesados penalmente por supuestos delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones, sin haber sido previamente despojados de la
prerrogativa funcional en un procedimiento seguido con las debidas garantías
procesales en el seno del Congreso de la República…” (STC. 2364-2008-PHC/TC).
De esta forma el EP(r) Walter Chacón debería en su
momento apegarse a este privilegio como un funcionario del Estado, pero lo
cierto es que el proceso que se le siguió por mucho tiempo, no ha sido
precisamente en consecuencia de sus funciones como Ministro de Estado, sino
como General del Ejercito, por lo que este punto queda de lado.
Respecto a la irretroactividad la norma, solo se
produce cuando estamos en el ámbito de lo penal, el problema de la aplicación
del artículo 401 de la ley 27482, es necesario que se vea en que se modifica o
cambia con su modificatoria, viendo la descripción típica de ambas normas en
cuestión, se llega a la conclusión de que la modificatoria que se contempla no
incluye ningún elemento típico nuevo, debido a que solo se delimitan los
objetivos del tipo penal y no intervienen en su esencia, por lo expuesto este
punto queda desestimada.
Viendo el derecho a ser juzgado en un plazo
razonable, como una presunta afectación por parte de la sala penal, esta se
desarrolla como para ver su desestimación o considerarla fundada. Al respecto
la sentencia señala:
§. Criterios para determinar la duración razonable
del proceso penal
20. Habiéndose planteado en el presente caso, la
eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso o, lo que es lo
mismo, que éste no sufra dilaciones indebidas, la determinación de si se violó
o no su contenido constitucionalmente protegido es un tema que solo puede
obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad
procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la
complejidad del asunto; los cuales fueron establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero al
analizar el tema del plazo razonable del proceso, los mismos que han sido
recepcionados por el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. N.º 618-2005-PHC/TC.
Caso Ronald Winston Díaz Díaz. FJ N.º 11; Exp. N.º 5291-2005-PHC/TC. Caso
Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra. FJ N.º 6). Tales elementos permitirán
apreciar si el retraso o dilación es indebido (que es la segunda condición para
que opere este derecho), lo que debe realizarse caso por caso y según las
circunstancias.
21. Dicha determinación ha sido acogida por el
Tribunal Constitucional quien ha expresado en la sentencia recaída en el caso
Berrocal Prudencio (Expediente N.°. 2915-2004-HC/TC), que: “…para valorar la
complejidad de un caso es menester tomar en consideración factores tales como
la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de
la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad
de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un
alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta
particularmente complicada y difícil…”.
En el análisis que podemos desarrollar, nuestra
posición respecto a la sentencia del TC cuando señala que este derecho “...
constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso”, y además
creo que los criterios para determinar el plazo razonable de un proceso penal,
son bien fundados ya que respaldados por jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, quien a su vez ha recogido estos criterios
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Al respecto de las autoridades judiciales la
sentencia refiere que “…las dilaciones procesales atribuibles al propio órgano
jurisdiccional pueden consistir en la omisión de resolver dentro de los plazos
previstos en las leyes procesales, comportamiento que proviene de la pasividad
del órgano judicial lo que deviene en una demora o retardo del proceso…”
(Fundamento 26).
Observando aquí un problema más y razón de porque
ciertos casos tienen un periodo muy extendido de proceso, atentando así contra
la libertad del individuo recurrente en el presunto delito, en este caso de
enriquecimiento ilícito.
Para ampliar este punto, la razonabilidad goza de
un margen normativo, en tanto no se aplica por simple oposición a la ausencia
de la norma, pues de ésta asume un carácter de proposición de fuerza a fin de
convertirse finalmente, al ser adoptada la decisión, en un mandato vinculante
para las partes en conflicto. Resultaría claro a este respecto, por cierto, que
sin fuerza de mandato en una sentencia, la razonabilidad solo constituiría la
expresión de un simple deseo o juicio de valor no coercitivo. Por otro lado, la
razonabilidad adelanta en su dimensión axiológica, también, la identificación
del principio de dignidad de la persona humana como componente valorativo de
todo juicio constitucional. Se trata, en suma, de esquemas propositivos y de
aceptabilidad, fundado en el juicio axiológico de un derecho fundamental, el
cual exige una diferenciación sustantiva con relación al postulado racional de
la norma jurídica.
En cuanto a la complejidad del proceso, el TC se no
tomo en cuenta valorar los alcances de la complejidad de este tipo de procesos
penales. Por implicar en ello a 9 familias que presuntamente atentaron contra
el Estado, de ello cabe resaltar que los magistrados deciden desconocer que
esta complejidad determinó inicialmente la ampliación de la instrucción en
hasta 5 oportunidades.
Entonces el TC declaró fundada la demanda y
determino la violación al plazo razonable al proceso penal, básicamente, a
través del siguiente fundamento:
“30. En cuanto a la complejidad del caso, conforme
consta de la copia del auto de apertura de instrucción, a fojas 24, así como el
auto de enjuiciamiento, a fojas 138, se trata de un proceso con un gran número
de imputados, (…)” motivo por el cual se efectuaron desacumulaciones sucesivas
en el 2007, “dicha desacumulacion pone de manifiesto por la naturaleza de las
imputaciones ventiladas en el proceso seguido contra el recurrente era posible
seguir varios procesos distintos con menos imputados, lo que en definitiva
haría menos complejo el proceso penal. Sin embargo, llama la atención que la
referida desacumulacion, se haya dado recién en el 2007, cuando el proceso
penal tenía ya seis años de iniciado. De modo, que es posible advertir que en
el presente caso, la gran cantidad de imputados, elemento que incidió en gran
medida en la complejidad del proceso, en realidad constituye una imputable al
propio órgano jurisdiccional”.
El Tribunal Constitucional concluyó que existió una
irrazonable demora en el proceso penal y que la misma había sido consecuencia
de una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional.
FALLO
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de hábeas
corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable.
2. Disponer que la Sala penal emplazada excluya al
recurrente del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del
delito de enriquecimiento ilícito.
3. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ANALISIS DEL FALLO
Al leer el fallo considero que el razonamiento del
TC es que existe una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable
porque existe una dilación indebida en el juzgamiento de este caso. Por lo
tanto los demás puntos se declaran INFUNDADA.
Efectivamente, si se considera que la infracción se
produjo como consecuencia de una demora excesiva en el proceso penal, por
ejemplo, lo lógico era compeler a los jueces a resolver prontamente el caso,
incluso bajo la posibilidad de declarar nulo el proceso.
En tal sentido el TC, sin verificar las
circunstancias del desarrollo del proceso imputa una responsabilidad a los
magistrados de la sala anticorrupción y emite una conclusión y un fallo
inconstitucional: la exclusión de Chacón del proceso por enriquecimiento
ilícito.
Este hecho no tiene conexión con el pedido del
demandante, quien solicito la nulidad del proceso. Se ve claramente un vicio de
incongruencia, estando a que el razonamiento adolece de motivación externa. En
efecto, no fue pedida por el beneficiario del habeas corpus, ni siquiera repara
adecuadamente el derecho del afectado, que es la finalidad de todo proceso
constitucional.
CONCLUSION
La conclusión luego de ver el caso de manera
puntual y definitiva es que el solo transcurso del plazo es notoriamente
insuficiente para que se configure una infracción al plazo razonable, puesto
que para ello el mismo tribunal estableció ciertos estándares que ya se
mencionaron.
Como segundo punto claro, se ve que estaba en
evaluación la nulidad o no del proceso penal como consecuencia debió emitir una
sentencia de tipo exhortativa al Poder Judicial, vale decir, acorde con sus
funciones debió exigir a la Sala que conoce el proceso a emitir una sentencia
sobre el fondo, de lo contrario el proceso era nulo, y no sé de la intervención
del TC sobre el mismo proceso como si fuera su labor.
RECOMENDACIONES
Se percibe de alguna manera cuestionable el fallo
del Tribunal Constitucional al concluir en el tipo de fallo que establece, en
tanto que confunde su labor de juez constitucional con la de juez penal
ordinario, capaz de decidir sobre la continuidad o no del proceso.
Además en su argumentación establece una relación
directa entre el paso del tiempo, afectación de derecho a ser juzgado en un
plazo razonable, y la absolución o disminución del grado de culpabilidad de una
persona. Debido a que el tiempo no es un fundamento suficiente para una
exclusión de responsabilidad, de cara a un proceso penal, entonces no resulta
requisito suficiente para declarar fundado el proceso de habeas corpus
interpuesto.
Estimo que aún cuando exista un plazo extenso, de
todas maneras será necesario el examen de los otros dos requisitos referidos a
la actividad procesal de las partes y la conducta de las autoridades
judiciales, ello en cumplimiento de un estándar ya prefijado por la justicia
supranacional.
interesante vídeo! :) tiene una información digna de ser analizada :) a seguir viendo :D
ResponderEliminares una serie de 45 videos y ya viene la proxima temporada a fines de junio
ResponderEliminarAHH POR ESO LO DE LA ENERGIA POSITIVA ..
ResponderEliminar