martes, 18 de junio de 2013

Diplomado de Especialización - Derecho Tributario y Aduanero

Lugar: Auditorio del Ilustre Colegio de Abogados de Tacna
Valor Académico: 240 horas académicas
Informes: 951 - 902202  - Jesús Escobar 4º Año Derecho UNJBG 
Inicio : 13 de julio - 21 de Setiembre
Inversión: Estudiantes S/. 230.00 ( S/. 30.00 Matrícula  - 4 fracciones de S/. 50.00)
Profesionales : S/. 250.00 (S/. 50.00 Matrícula - 4 fracciones de S/. 50.00)



Síguenos en Facebook


viernes, 14 de junio de 2013

Luminaria Nº 4

Abraham Lincoln

Hagas lo que hagas, hazlo bien.

Actos Procesales - Parte III - Requisitos para la Validez


El acto jurídico procesal, para su validez, debe reunir determinados requisitos o elementos, bajo pena de nulidad. Entre estos requisitos debemos citar los siguientes:

1   DEBE SER PRODUCIDO POR AGENTE CAPAZ

En el orden procesal, tratándose de las partes, éstas deben tener capacidad procesal para producir un acto procesal válido. Supongamos que la demanda fuese interpuesta por un incapaz absoluto, ello será nulo; si la demanda fuese dirigida contra un incapaz y ella fuese absuelta, no por su representante, sino por el mismo incapaz, esa contestación es inválida.

Aquí cabe una explicación con relación a la representación, que se configura cuando una persona realiza un acto jurídico en nombre de otra. El representante es la persona que realiza el acto directamente (por ejemplo la persona que premunida de poder firma e interpone una demanda) y el representado es el que realiza el acto indirectamente (la persona en nombre de quien se ha interpuesto la demanda).

Existe una representación legal que es la que se ejercita por mandato de la ley, como es el caso de los padres y tutores respecto de los menores y los curadores en cuanto a los mayores incapaces a quienes representan. En este caso señalamos que la representación se origina en la voluntad de la ley. La representación voluntaria o convencional es la ejercida por el mandatario, que surge por la libre decisión del mandan te, que encomienda a otra persona, mandatario, intervenir en el proceso ejecutando naturalmente actos jurídicos procesales.

En este caso se requiere normalmente de un poder y por ello en el Código esta representación está regulada bajo el título de "Apoderado judicial". En este caso admitimos que la representación se origina en la voluntad de la persona otorgante de la misma.

Finalmente, existe la representación judicial, que surge en la designación que hace el juez de un representante de alguna de las partes, denominado curador procesal, cuando por ejemplo fallece el demandado y no se apersonan al proceso sus sucesores. En este último supuesto concebimos que la representación se origina en la voluntad del juez.

2   DEBE MEDIAR EL CONSENTIMIENTO

Otro requisito esencial para la validez de un acto procesal es el consentimiento, que se manifiesta mediante una declaración de voluntad, que puede ser expresa o tácita. Es que el acto jurídico procesal emerge ante todo como una manifestación de la voluntad.En el otorgamiento de un poder por acta ante el juez indudablemente se exterioriza una manifestación de voluntad expresa. Habrá una manifestación de voluntad tácita cuando por ejemplo el demandado recibe una sentencia en su contra, no la impugna, y que por el contrario cumple su mandato.

Los actos procesales para su validez deben responder a la voluntad de quien los produce.

El contenido de los actos jurídicos procesales está constituido por la voluntad, que dependerá de su autor, y por ello hablamos de actos del Juez, de los auxiliares jurisdiccionales, de las partes, de los terceros, etc.

Respecto al contenido de las resoluciones judiciales se señala por unos que está dado por el acto voluntario del Juez y por otros por el raciocinio lógico conducente a la decisión.

  DEBE SER JURÍDICAMENTE POSIBLE

El contenido del acto procesal debe ser jurídicamente posible y no debe ser contrario a la moral. Es que su finalidad debe ser lícita. Un Juez no podría dictar válidamente una resolución ordenando que el propio actor proceda a desalojar al demandado del bien que ha sido objeto de la sentencia, por tratarse de un mandato jurídicamente imposible.
Es el auxiliar jurisdiccional el autorizado para realizar esa diligencia. Un escrito injurioso contra la parte litigante o contra la majestad del Juzgado le resta validez al petitorio contenido en el escrito y, por tanto, no puede tener la validez de un acto procesal.

4   DEBE CUMPLIR DETERMINADOS FORMALISMOS

Estos actos, para su validez, deben reunir los requisitos externos que la ley exige para su eficacia, es decir, deben sujetarse al formalismo previsto por la ley. En la concepción del Código Procesal Civil el formalismo de los actos procesales es una de sus características esenciales, señalando que las formalidades previstas por dicho ordenamiento son imperativas; no obstan el Código contiene algunas reglas que lo ha flexibilizado. Con formalidades que debe cumplir el juzgador citamos las siguientes: la audiencia de pruebas será dirigida personalmente por juez, bajo sanción de nulidad las resoluciones deben contener la descripción correlativamente enumerada, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la de decisión; la sentencia debe tener tres partes: la expositiva, considerativa y la resolutiva, etc.

Como formalidades que deben cumplir las partes citamos las siguientes:  actos pueden ser practicados personalmente, por sus representantes o por su apoderados; los escritos deben estar autorizados por abogado; en los escritos deben consignarse la sumilla de petitorio, etc.

El Código Procesal Civil, al ocuparse de la actividad procesal en la Sección Tercera del Libro Primero, se refiere no sólo los actos jurídicos procesales, sino también se refiere a los hechos jurídicos procesales involuntarios, como es el caso del tiempo. En otras secciones el Código se refiere a los otros hechos jurídicos naturales o involuntarios, como el nacimiento o muerte de una persona natural. Sin embargo, el Código, en cuanto a los actos procesales, trata fundamentalmente de la formalidad de los actos que realizan el juez o los organismos jurisdiccionales, las partes y los Auxiliares jurisdiccionales.


Requisitos de la Operación Acordeón

 Aparece en el considerando 59 de la Sentencia, referida en la parte inferior

     En síntesis, este Tribunal considera que si bien la operación “acordeón” es permisible desde una óptica constitucional, dado el preeminente valor que alcanza en nuestro régimen económico la libre iniciativa privada, ejercida por lo general en el marco de la actividad empresarial, lo cual supone un deber estatal de protección y promoción de la continuidad de las sociedades comerciales; para llegar a ser constitucionalmente legítima de modo definitivo, esta medida debe estar premunida de las siguientes condiciones de validez, en atención a la protección de los derechos a la propiedad, la libre iniciativa privada y el derecho de asociación:

a)    En primer lugar, la operación acordeón debe ser idónea y necesaria para la consecución del fin pretendido. En este contexto, la adopción de esta medida debe suponer la reducción y aumento del capital social en grado suficiente para superar las pérdidas y la crisis financiera de la empresa (test de idoneidad), además de constituirse en la única medida posible de adopción para que la sociedad no caiga o se encuentre incursa en una causal de disolución (test de necesidad). En esta perspectiva, con el objeto de proteger al accionista minoritario contra una maniobra empresarial que lo único que persiga es el favorecimiento de ingreso de “terceros” a la sociedad o el propio bienestar pecuniario de la mayoría, sin que exista una necesidad imperiosa de por medio, el socio puede ejercer un “derecho de oposición” con el objeto de solicitar ante el juez la reevaluación de los estados financieros de la empresa que sustentan la decisión de reducir a 0 (cero) el capital social. Esta oposición tiene por finalidad, sin embargo, examinar sólo la “necesidad” de la medida, por lo que si se confirmase el estado financiero de la empresa, la medida adoptada se convalidará, procediéndose a su ejecución. El procedimiento para el ejercicio de este derecho deberá ser el regulado por el artículo 219 de la Ley General de Sociedades.

b)   En segundo lugar, una vez adoptado (y convalidado en su caso) el acuerdo de reducción a 0 (cero) y posterior aumento del capital social, el accionista minoritario que haya expresado de modo indubitable su oposición al mismo, puede ejercer su derecho de separación con el objeto de que se le restituya el valor de sus acciones, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 200 de la Ley General de Sociedades.

c)    Finalmente, una vez adoptada la decisión de reducción a 0 (cero) del capital social, los accionistas que no hubieran ejercido el derecho de separación, podrán ejercer el derecho de suscripción preferente conforme a las reglas contenidas en los artículos 209 y 210 de la Ley General de Sociedades.


Descargar 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00228-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
FLOR DE MARÍA
IBÁÑEZ SALVADOR

Actos Procesales - Parte II - Concepto


Como se advirtió, todo acto procesal es un hecho jurídico  procesal, desarrollado  ya  sea por el Juez o por las partes, ahora acercándonos a una definición más precisa, acudimos a los doctrinarios[1]:

Para COUTURE, con quien coinciden muchos autores entiende por acto procesal "el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción y aún de los terceros susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales".

Para Giuseppe CHIOVENDA: "Llámense actos jurídicos procesales los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo modificación y definición de la relación procesal, esto es: a) actos de parte; b) actos de los órganos jurisdiccionales".

Por su lado, es interesante la siguiente reflexión de Enrique VÉSCOVI: "La moderna doctrina procesalista, a diferencia del procedimentalismo, ha tratado de formular una teoría general de los actos procesales. De esta manera, en lugar de considerar cada uno por separado, se trata de aprehender los caracteres y principios generales que se dan en los actos del proceso, los cuales están informados por las ideas generales de los actos jurídicos y las particularidades que les da su inserción en el proceso, como integrantes de una cadena y tendientes a un fin".

Sin embargo, nuestro código procesal civil, refiere que el acto procesal tiene por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales, respecto de su configuración y clasificación también lo desarrolla de manera particular a la doctrina, de tal modo que se desarrollará este trabajo de acuerdo a lo establecido en el código procesal civil.

Los actos procesales pueden clasificarse en la siguiente forma[2]:

 Actos de obtención:

a) Peticiones, o sea requerimientos dirigidos al juez para que dicte una resolución de contenido determinado;
b) Afirmaciones, o sea participaciones de conocimiento de hechos o de derechos, que se hacen al juez por una de las partes y que son adecuadas para que sea acogida la petición;
c) Pruebas, o sea actos de las partes tendientes a convencer al juez de la verdad de la afirmación de un hecho;

Actos constitutivos:

a) Convenios procesales, o sea acuerdos para solucionar una situación procesal (conciliación, transacción, prórroga de competencia, nombramiento de peritos);
b) Declaraciones unilaterales de voluntad (otorgamiento y revocación del mandato, desistimiento);
c) Participaciones de voluntad, que difieren de las anteriores en que la voluntad manifestada no tiene por qué coincidir con el efecto producido (allanamiento a la demanda, confesión, juramento).

Conforme se examina esta clasificación, se advierte que los actos que configuran una efectiva posibilidad de defensa son los actos de obtención. Los actos dispositivos, que se hallan normalmente en la periferia del proceso contribuyen a determinar situaciones procesales; pero el proceso, para su desenvolvimiento, puede prescindir de ellos. Nada sucede si alguno de los ejemplos de actos dispositivos que acaban de proponerse, se halla ausente del proceso. Algunos de ellos, como la conciliación y la transacción, son verdaderos sustitutivos del proceso mismo.





[1] Citados por CARRION LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen I, pág. 261
[2] Citado por COUTURE J., Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Buenos Aires. pág. 58.

Curso de Derecho Financiero

Autor: Rafael Calvo Ortega
España
Civitas


Descargar

Actos Procesales - Parte I


Los actos procesales, desarrollados en nuestro código procesal civil establecen de plano una división entre los emanados de la autoridad jurisdiccional, y las partes, estos constituyen en general la base del proceso, sabido es que el mismo se desarrolla a través de una sucesión de actos, de ahí que los actos procesales, son los actos jurídicos que se originan dentro de los procesos.

No obstante, en los procesos, en términos genéricos, tienen injerencia los hechos jurídicos en su acepción más amplia, que comprenden los hechos voluntarios y los hechos involuntarios.

Dentro de los hechos involuntarios tenemos los hechos propios de la naturaleza, donde para su producción no hay participación de la voluntad humana, como un terremoto, el nacimiento de una persona natural, la muerte de un ser humano, etc., que en determinados supuestos tienen influencia en los procesos.

Los hechos jurídicos voluntarios, que se generan en la voluntad de las personas, en cambio, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, constituyendo verdaderos actos jurídicos, que por su injerencia en los procesos reciben la denominación de actos jurídicos procesales o simplemente actos procesales.

Podemos establecer claramente que el acto procesal es una especie del acto jurídico y éste, a su vez, es una especie de un hecho jurídico. Para entender mejor que los actos procesales son verdaderos actos jurídicos producidos en los procesos, la teoría general de los actos procesales admite adaptar al ámbito procesal la teoría general de los actos jurídicos.

En esencia los actos procesales como todo acto jurídico son aquellos producidos por el hombre como una manifestación de su voluntad donde existe de por medio la libertad de actuar positiva o negativamente (acción u omisión).

El proceso está conformado por todo un conjunto de actos que practican el Juez, las partes los terceros. Tales actos son entonces los actos jurídicos procesales.

Intervención Corporal

1.1 CONCEPTO [1]

Las intervenciones corporales son todos aquellos actos de investigación de conductas delictivas que afectan al cuerpo de las personas sobre las que se ejercen y cuyo objetivo inmediato puede ser diverso, como por ejemplo comprobar una identificación, la ingestión de bebidas o de sustancias, o averiguar si ocultan elementos que pueden servir para la prueba de un delito.

Según GONZÁLEZ CUÉLLAR las define como aquellas medidas de investigación que dentro del proceso tienen por objeto el cuerpo de una persona, y cuya finalidad puede ser tanto la búsqueda del cuerpo del delito como concretar aspectos relativos a la salud física o psíquica de una persona”.

Según MORENO CATENA, sostiene que las intervenciones corporales trascienden del examen externo del sujeto, que era constitutivo de una simple inspección corporal.”

Las intervenciones corporales pueden en consecuencia ser definidas como aquellas diligencias de investigación penal que se practican sobre el cuerpo de la persona viva (pues en otro caso estaríamos hablando de autopsias), y que inciden (o pueden incidir) de modo grave en sus derechos fundamentales, especialmente los derechos a la integridad física y a la intimidad.

En un sentido amplio, también hacerse extensivas a los casos en que los que no se persigue una finalidad investigadora, sino para la vida mediante el suministro forzoso de alimentos o transfusiones de sangre. Comprende  por lo tanto, cualquier tipo de intervención en el cuerpo humano que no cuente con el consentimiento de la persona afectada, siempre que se pueda realizar sin riesgo para su salud o integridad física y que responde a razones de gravedad y proporcionalidad. Entre dichas intervenciones, suelen mencionarse los análisis de sangre, los cacheos policiales, la espiración de aire en tés de alcoholemia, los reconocimientos médicos, los registros anales o vaginales, las recogidas de muestras con el objetivo de obtener el ADN o comprobar la adicción a drogas, etc. 

Del  concepto, podemos distinguir lo siguiente:

a)    Investigaciones corporales, que serían las que se practican investigando el cuerpo mismo, como ocurre cuando se analiza el contenido de alcohol de sangre o los marcadores de ADN.

b)    Registros corporales, para describir la búsqueda en la superficie, cavidades naturales o ropas de la persona, de efectos ocultos. No obstante, la distinción no pasa de tener una utilidad puramente teórica, pues desde el punto de vista jurídico práctico, ambos supuestos de incidencias corporales están sometidos a idéntico régimen jurídico, con las tenues modulaciones que se verán en el presente estudio.

1.2 CLASES DE INTERVENCIONES  CORPORALES 

Según estudio realizado el tribunal constitucional de España  en la sentencia de 207/1996  hizo un análisis minucioso de estas intervenciones manifestando que las mismas se clasifican en: 

     INSPECCIONES O REGISTROS CORPORALES.

Se caracterizan por el derecho fundamental que puede verse afectado por su práctica: “en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal si recaen sobre partes íntimas del cuerpo o inciden en la privacidad”. Dentro de ellas pueden establecerse diversos apartados, según la finalidad perseguida en cada caso:

1.- La determinación del imputado o de su identidad: diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.
2.- La averiguación de circunstancias relativas al hecho punible: electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.
3.- El descubrimiento del objeto del delito: inspecciones anales o vaginales, etc.

INTERVENCIONES CORPORALES EN STRICTO SENSU.

En ellas el derecho fundamental que se verá afectado por regla general será la integridad física en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, aunque sea mínima o afecte tan solo a su apariencia externa. Pueden consistir en:

1.- Extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial: análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.
2.- Exposición del cuerpo humano a radiaciones: rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.

Estas a su vez se subdividen en dos tipos, según el grado de sacrificio que imponen al derecho a la integridad física: 

  Leves, cuando a la vista de todas las circunstancias concurrentes no puedan considerarse objetivamente susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada. Así ocurrirá, por lo general, en el caso de extracción de elementos externos del cuerpo (como pelo o uñas), o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre).

  Graves, en caso contrario, como ejemplos las punciones lumbares o la extracción de líquido cefalorraquídeo, siguiendo los ejemplos dados por el fallo antes aludido. 


1.3 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES RESTRINGIBLES EN LAS INTERVENCIONES CORPORALES.

La esencia de las intervenciones corporales es la afectación de los derechos fundamentales de las personas que son sus destinatarios; al respecto, se ha entendido que principalmente se limitaran el derecho a la intimidad corporal, a la integridad corporal, la libertad personal entre otros. Las cuales se debe tener en cuenta supuestos fundamentales como:

·         La dignidad de la persona humana.- nuestra actual constitución política, en su artículo 1, establece que la  defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado, este articulo constituye la piedra angular de los derechos fundamentales de las personas y por ellos es el soporte estructural de todo edificio constitucional.

·         La intimidad personal.- es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en nuestra constitución política en su artículo 2 inciso 7; se ha sometido que el concepto de intimidad en las últimas décadas se ha ido ampliando, dadas las nuevas formas con las que se puede vulnerar en la actualidad.


·         La integridad física.-las intervenciones corporales pueden ser de diferente intensidad, según el grado de afectación de integridad física del sujeto, pues no es lo mismo obtener saliva, extraer un cabello o cortar una parte de una uña o incluso unas gotas de sangre, que practicar una punción lumbar o realizar otras pruebas más agresivas.

[1] Material otorgado por el profesor Ramiro Bermejor Ríos, para el curso de Derecho Procesal Penal en la Escuela de Derecho y Ciencias Politicas-UNJBG

Comentarios al Código Procesal Civil Peruano Tomo I

Autor: Marianella Ledesma Narváez
Editorial: Gaceta Jurídica
Lima Perú

Descargar

Función de la Pena y Teoría del delito

Autor: Santiago Mir Puig
Segunda Edición 
Bosch Barcelona

Descargar

miércoles, 12 de junio de 2013

Lista Oficial - 4to Derecho

Huarachi Chuquimia de Medina, Gladys
Rosas Choquehuanca, Flor Rocío
Escalante Escalante, Francisco Javier
Carpio Parihuana, Laura Elizabeth
Mamani Calisaya, Leyda Verónica
Escobar Mamani, Giancarlo Jonathan
Alonso Chambilla, Sheyla Denis
Ccama Mamani, Yaddely Aracelly
Agrota Pereyra, Ruth Marta
Escobar Cabrera, Jesus Miguel
Ramos Machaca, Herald
Ochoa Torres, Rosa María
Llanos Mamani, Alvaro Alexander
Franco Laura, Lizeth